P./J. 126/2007 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
PRESIDENTE MUNICIPAL INTERINO. PROCEDE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA SU DESIGNACIÓN POR EL CONGRESO LOCAL.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 1282
La designación de un Presidente Municipal interino por parte del Congreso del Estado de Michoacán, por falta definitiva del titular y de su suplente, no constituye un acto relativo a la "materia electoral" que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos excluye del ámbito de competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer en controversias constitucionales, pues en primer lugar se trata de un acto, no de una norma general, lo cual lo deslinda del ámbito reservado a las acciones de inconstitucionalidad; en segundo término, dicho acto se ubica fuera de la materia electoral competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Tribunal Electoral de Michoacán, como se concluye de la lectura de las leyes de impugnación respectivas, esto es, se trata de la elección indirecta de un servidor público por parte del Congreso, no de un caso relacionado con la emisión del voto ciudadano, y finalmente, se está en presencia de un conflicto entre el Estado de Michoacán y uno de sus Municipios, supuesto previsto en el
inciso i) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. En consecuencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede conocer de un asunto de este tipo en vía de controversia constitucional.
Precedentes
Controversia constitucional 114/2006. Municipio de Buenavista, Estado de Michoacán. 16 de agosto de 2007. Mayoría de nueve votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza.
El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 126/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.
Nota: Por ejecutoria del 2 de octubre de 2012, el Pleno declaró improcedente la contradicción de tesis 8/2008 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que los asuntos sometidos a su jurisdicción se refieren a situaciones jurídicas esencialmente disímiles.