P. XL/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
MULTA FISCAL MÍNIMA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 178, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA NO ES EXCESIVA NI TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 25
El citado precepto legal, al establecer como multa mínima el 130% de los impuestos al comercio exterior omitidos cuando no se haya cubierto lo que corresponde pagar por la introducción o extracción del país de mercancías, no transgrede el artículo
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, toda vez que dicha multa no es excesiva, pues ésta atiende a la finalidad genérica señalada para cualquier multa fiscal, consistente en que mediante la represión e intimidación se asegure la recaudación de las contribuciones; además, en atención a aspectos propios del Derecho aduanero, también persigue regularizar el comercio exterior, evitar el contrabando, estimular el comercio lícito y proteger la industria nacional, lo que genera mayor gravedad a las infracciones cometidas en esta materia y justifica razonablemente el establecimiento de ese porcentaje de cuantía elevada.
Precedentes
Amparo directo en revisión 172/2006. Vista de Puebla, S.A. de C.V. 11 de enero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Genaro David Góngora Pimentel y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.
El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número XL/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.