III.1o.T.91 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD. SÓLO SE PUEDE EXAMINAR SI CON LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA AL MOMENTO DE COMPARECER, SE ACREDITÓ LA REPRESENTACIÓN (LEGISLACIÓN LABORAL BUROCRÁTICA DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 1740
Quienes comparecen a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas en un procedimiento laboral burocrático, en representación de cualquiera de las partes, deben acreditar la personalidad con que se ostentan, al momento de su primera intervención; por consiguiente, en el incidente que se tramite con motivo de la objeción a la personalidad del compareciente o comparecientes a nombre de cualquiera de los contendientes, sólo se podrá analizar si con la documentación exhibida al momento de comparecer, en la etapa procesal en que se objetó el carácter de quien manifestó ser representante, se acreditó esa personalidad, porque si bien es cierto que las partes en el juicio laboral burocrático, actor y demandado, de conformidad con lo estatuido en el artículo
121 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios
, tienen derecho a concurrir en forma personal o por medio de apoderado legalmente autorizado, también lo es, que para que a la persona que manifieste tener su representación, se le considere como tal, es necesario que al comparecer al juicio lo acredite con el documento o documentos respectivos, salvo si es nombrada mediante comparecencia directa por el actor o por el demandado ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, a fin de que de esa manera se pueda concluir que interviene en nombre del que afirma representar; por tanto, en caso de que la documentación exhibida en el momento de comparecer no sea suficiente para tener por demostrada la calidad de mandatario o representante que el compareciente asevera poseer, no se podrá estimar que la parte respectiva haya concurrido a la fase procesal en la que se promueve la incidencia de personalidad, aun cuando al proponerse pruebas en el incidente o con posterioridad, se exhiba otro documento que sí justifique fehacientemente la representación, pues ésta ya no puede ser tomada en cuenta para establecer que en el primer momento en que compareció demostró tener la calidad con que se ostentó, ya que, en todo caso, con este nuevo documento sólo se podría considerar acreditada la personalidad a partir del día en que el mismo hubiere sido presentado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 27/2007. Congreso del Estado de Jalisco. 10 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Rubén Tomás Alcaraz Valdez.