P./J. 128/2007 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
DIPUTADOS SUPLENTES AL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. NO ESTÁN LEGALMENTE IMPEDIDOS PARA SER DESIGNADOS PRESIDENTES MUNICIPALES INTERINOS.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 1102
La
fracción III del artículo 119 de la Constitución Política del Estado de Michoacán
establece como requisito para ser electo Presidente Municipal no ser funcionario federal, estatal o municipal, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que deba efectuarse la elección durante los noventa días anteriores a la fecha en que aquélla se celebre. Ahora bien, si se atiende a que los diputados suplentes no tienen a su cargo las funciones encomendadas al Poder Legislativo, por quedar completamente al margen de las tareas cotidianas de la Legislatura y sólo tener el deber de estar dispuestos a ser llamados para incorporarse a la institución en los supuestos legalmente contemplados; esto es, su estatus es exclusivamente latente, lo cual explica que la Constitución local los exceptúe de la prohibición de reelección inmediata si no han estado en funciones, que les reconozca fuero sólo mientras estén en funciones, o que declare que las reglas sobre incompatibilidad de trabajos y cargos aplicables a los diputados propietarios les son aplicables únicamente cuando estén en funciones, resulta indudable que no deben considerarse "funcionarios" para los efectos de la prohibición contenida en el referido artículo 119, fracción III.
Precedentes
Controversia constitucional 114/2006. Municipio de Buenavista, Estado de Michoacán. 16 de agosto de 2007. Mayoría de nueve votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza.
El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 128/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.