II.2o.C.110 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO. INCIDENTE DE OBJECIÓN DE LA FIRMA QUE LA AUTORIZA Y CALZA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 1708
Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la demanda de amparo, por tener el carácter de documento privado, es susceptible de ser objetada de falsa en términos de lo dispuesto por el artículo
153 de la Ley de Amparo
, conforme a la jurisprudencia cuyo rubro es: "
DEMANDA DE AMPARO. EL ESCRITO RELATIVO REVISTE EL CARÁCTER DE DOCUMENTO PRIVADO, POR LO QUE ES SUSCEPTIBLE, JURÍDICAMENTE, DE SER OBJETADO DE FALSO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO
."; también lo es que ante la objeción de tal demanda bajo el argumento de que la firma que la autoriza y calza como del quejoso es falsa, el Juez constitucional no debe admitir de inmediato la objeción, o sea, sin que medie mayor discernimiento al respecto, toda vez que lo cuestionado constituye un aspecto jurídico de la mayor trascendencia hacia la adecuada protección de los derechos subjetivos públicos de quien promueve el amparo, tanto por la naturaleza y alcances jurídicos del documento objetado, como por los efectos que se pretendan con dicha objeción, que podrían ser los de dejar al gobernado que resienta alguna lesión en su esfera de derechos subjetivos públicos, sin la legítima ocasión de ejercer la única oportunidad que tiene de plantear ante la potestad de la Justicia Federal dichas violaciones; por ende, ante tales circunstancias, el juzgador federal que conozca de esta clase de asuntos, para proveer incluso sobre la pertinencia de dar curso o no a la objeción, deberá analizar cuidadosamente: a) que en el escrito relativo se expresen o no razones en que el impugnante funda su objeción; b) la clase de argumentos que ahí se manifiesten; c) el resultado que de su propio análisis del documento objetado obtenga el Juez, y d) todos aquellos elementos de esta índole o cualquiera que le pudieren generar convicción para decidir conforme a derecho y con objetividad lo conducente, incluyendo en éstos la manifestación que el propio quejoso haga ante la presencia judicial respecto del origen de la firma de su demanda de amparo, para cuyo efecto el juzgador deberá mandarlo citar. Así, sólo después de observar estos aspectos, habrá de proveerse sobre la admisión o no de la objeción, pues en caso de admitir y sustanciar el incidente, sin ponderar antes lo ya señalado, indebidamente se expone la procedencia del juicio de garantías a las resultas de la tramitación de tal cuestión procesal, particularmente a la opinión que actualizaran los peritos al respecto, con lo cual en la práctica se corre el riesgo de dejar en manos de tales terceros la procedencia del juicio de garantías, en notable perjuicio para el quejoso, a quien deberá otorgársele previamente la oportunidad de manifestarse al respecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 212/2007. Eduardo Ferreyro Hernández. 2 de octubre de 2007. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente y Ponente: Javier Cardoso Chávez. Encargado del engrose: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez.
Notas:
La jurisprudencia citada aparece publicada con el número P./J. 148/2000, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 11.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 153/2010
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 12/2011 de rubro: "
OBJECIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO. ES SUFICIENTE PARA QUE EL JUEZ SUSPENDA LA AUDIENCIA RESPECTIVA
."