P./J. 79/2007Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
AUTOMÓVILES NUEVOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA EXENCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL TRIBUTO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2005).
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 6
El referido precepto, al establecer una exención total del impuesto en la enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante, de un vehículo cuyo precio no exceda de $150,000.00, y una exención parcial (del cincuenta por ciento) cuando su precio se ubique entre $150,000.01 y $190,000.00, mientras que quienes adquieran automóviles con un precio superior a esta última cantidad deben pagar el impuesto correspondiente, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, toda vez que el trato diferenciado está objetivamente justificado por los fines extrafiscales perseguidos con tal beneficio fiscal. En efecto, la intención del legislador al establecer la exención total fue otorgar la oportunidad a las personas de bajos ingresos de adquirir un vehículo básico compacto y, en la parcial, incentivar la compra de vehículos que, sin ser básicos, tampoco se consideran de lujo. Además, la exención se aplica a quienes se colocan en la hipótesis respectiva, mientras que todos aquellos que compren un automóvil cuyo precio exceda el límite superior de la exención parcial tendrán que pagar el tributo que les corresponda, dando el mismo trato a quienes se encuentran en las mismas circunstancias.
Precedentes
Contradicción de tesis 32/2006-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 27 de marzo de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y José Ramón Cossío Díaz. Ausentes: Sergio A. Valls Hernández y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Encargado del engrose: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.
El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 79/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.