P./J. 78/2007Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE EN LA VÍA INDIRECTA SIEMPRE Y CUANDO CAUSE UN PERJUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 5
De los artículos
107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
114, fracción I, de la Ley de Amparo
, así como de los criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido sobre el particular, se advierte que es procedente el juicio de amparo indirecto contra una ley que con motivo del primer acto de aplicación dentro de un procedimiento cause un perjuicio de imposible reparación al quejoso, con base en la excepción al principio de definitividad que prevé el artículo
73, fracción XII, párrafo tercero
, de dicha Ley, porque no existe obligación de agotar, antes de acudir al juicio de garantías, los recursos ordinarios establecidos por la ley del acto cuando se reclama su inconstitucionalidad, sino que rigen los criterios generales del amparo contra leyes, es decir, no hay obligación de agotar tales recursos, pero si se decide hacerlo, deberá esperar a su resolución para poder acudir al juicio de amparo indirecto. Por el contrario, si el acto de aplicación de la ley reclamada no es de los considerados como de imposible reparación, aun cuando éste se haya dictado dentro de un procedimiento de naturaleza civil, deberá operar la regla contenida en el artículo
158, párrafo tercero
, de la Ley de la materia, porque para que se actualice su procedencia resulta indispensable preparar el juicio mediante el agotamiento de los recursos procedentes, en acatamiento al principio de definitividad.
Precedentes
Contradicción de tesis 8/2006-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y los Tribunales Colegiados Décimo Primero, Octavo y Noveno, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de abril de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria. Mariana Mureddu Gilabert.
El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 78/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.