XX.2o.48 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO DE NULIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS. NO DEBE AGOTARSE ANTES DE PROMOVER EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LAS DETERMINACIONES DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR LOCAL EN LAS CUALES FINQUE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS QUE AFECTEN A LA HACIENDA PÚBLICA ESTATAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Noviembre de 2007; Pág. 743
De acuerdo con el artículo
30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas
, en relación con la justificación vertida en el Decreto 207, publicado en el Periódico Oficial 188 de 18 de agosto de 2003, mediante el cual se promulgó la Ley de Fiscalización Superior de dicha entidad federativa, el Órgano de Fiscalización Superior constituye un ente técnico auxiliar vinculado estructuralmente con el Poder Legislativo, que posee autonomía constitucional operativa, técnica, de gestión, así como para la resolución de asuntos que legalmente le competen; por ello, las resoluciones que pronuncie con base en la legislación secundaria referida dentro del procedimiento sancionador que estatuye, derivadas de la auditoría a los recursos públicos ejercidos, en las cuales finque responsabilidad al haberse determinado daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal, no pueden ser controvertidas por medio del juicio de nulidad en términos de la
fracción I del precepto 1o. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado
que lo contempla, porque este medio de impugnación sólo opera respecto de actuaciones emitidas por autoridades administrativas vinculadas con el Poder Ejecutivo estatal y municipal, así como por entidades con funciones administrativas de dichos ámbitos, sin incluirse dentro de ese catálogo limitativo al Poder Legislativo ni a los entes constitucionales autónomos, como es el caso del mencionado órgano de fiscalización, que se vincula con el Congreso Local. De la misma forma, aunque las sanciones pecuniarias que impone en tales casos tienen el carácter de créditos fiscales, según el ordinal
46
de la aludida ley de fiscalización, ello no significa que puedan combatirse a través del litigio contencioso bajo la hipótesis señalada en la fracción III del citado artículo 1o., porque en este supuesto se establece que procederá contra resoluciones definitivas que fijen débitos a funcionarios por responsabilidad impuesta en los términos de la "ley de la materia", entendiéndose que se refiere a los derivados del procedimiento de responsabilidad administrativa, tramitado y resuelto con base en la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, mas no las fincadas con fundamento en la invocada Ley de Fiscalización Superior. Sin que obste a lo anterior que en el precepto
45
de este último ordenamiento se mencione que en todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas, así como en la apreciación de pruebas y desahogo del recurso de revocación, se observarán las disposiciones de la Ley de Justicia Administrativa, puesto que ello únicamente se refiere a la aplicación supletoria de ésta en esos aspectos concretos, pero no implica que opere para efectos de hacer valer el juicio de nulidad. Por las razones apuntadas, para la promoción del juicio de amparo indirecto contra las referidas determinaciones del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado no debe agotarse previamente el aludido medio de defensa ordinario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 261/2007. Carlos Martín León Suárez. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Díaz Ortiz. Secretario: Salomón Zenteno Urbina.