I.13o.A.136 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. DEBE NEGARSE CONTRA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO DE CONVERGENCIA DE SERVICIOS FIJOS DE TELEFONÍA LOCAL Y TELEVISIÓN Y/O AUDIO RESTRINGIDOS QUE SE PROPORCIONAN A TRAVÉS DE REDES PÚBLICAS ALÁMBRICAS E INALÁMBRICAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 3 DE OCTUBRE DE 2006, PORQUE CON SU CONCESIÓN SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3334
Del artículo primero del referido acuerdo se advierte que su objetivo primordial es facilitar tanto la convergencia de redes y servicios de telecomunicaciones, como la sana competencia entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que proporcionan el servicio de televisión y/o audio restringidos (concesionarios de televisión y/o audio restringidos) y concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que proporcionan el servicio fijo de telefonía local (concesionarios de telefonía local). Para tal fin, el propio acuerdo en su precepto segundo autoriza a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que prestan servicios fijos, para proporcionar servicios adicionales de telefonía local o de televisión y/o audio restringidos, cumpliendo ciertos requisitos, según corresponda. Por otra parte, en los artículos
25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
se establece lo que la doctrina llama "rectoría económica del Estado", que constituye el ejercicio de la responsabilidad gubernamental en el ámbito económico y promueve, induce y orienta la acción hacia los objetivos del desarrollo, lo que hace mediante instrumentos y políticas como la acción tributaria, el gasto público, la arancelaria, la financiera y los precios oficiales. Adicionalmente, los artículos
1, 2 y 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones
prevén que dicho ordenamiento es de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, de las redes de telecomunicaciones y de la comunicación vía satélite; asimismo, que corresponde al Estado la rectoría en materia de telecomunicaciones, a cuyo efecto protegerá la seguridad y la soberanía de la nación y que dicha ley tiene como objetivos promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se lleven a cabo con mejores precios, diversidad y calidad, claro está, en beneficio de los usuarios, así como promover una adecuada cobertura social. Aunado a lo anterior, el artículo
124, fracción II, de la Ley de Amparo
, dispone que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. En esa tesitura, debe negarse la referida medida cautelar contra la aplicación del mencionado acuerdo, pues con su concesión se afectaría el interés social al impedirse o restringirse la obligación impuesta al Estado a través de sus entes de gobierno, de llevar a cabo la rectoría económica para el desarrollo nacional, mediante la promoción de un desarrollo eficiente en el área de las telecomunicaciones, a fin de que exista una sana competencia entre los prestadores de servicios y éstos lo lleven a cabo con mejores precios, diversidad, calidad y cobertura social en beneficio de los usuarios, además de que se contravendrían disposiciones de orden público, pues el Estado no podría cumplir con lo que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, entre otras, la Ley Federal de Telecomunicaciones le obligan.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 95/2007. Director General de Defensa Jurídica en la Comisión Federal de Telecomunicaciones y otros. 30 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Moisés Manuel Romo Cruz.