I.11o.C.189 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SOCIEDAD CONYUGAL. EN CASO DE SEPARACIÓN DE HECHO LIBREMENTE CONSENTIDA, LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS TIENE LUGAR DESDE LA FECHA EN QUE SE PRODUJO LA SEPARACIÓN Y NO ALCANZA A LOS BIENES ADQUIRIDOS CON POSTERIORIDAD POR CUALQUIERA DE LOS CONSORTES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3323
El artículo
196 del Código Civil para el Distrito Federal
, admite la posibilidad de que puedan cesar los efectos de la sociedad conyugal, con independencia de la subsistencia del vínculo matrimonial, aunque dichos efectos pueden reiniciar nuevamente antes de la disolución del vínculo, si en ello se conviene. Ahora bien, de conformidad con los artículos
183, 184, 194, y 197
, en relación con el
1839 y 2688
, todos del Código Civil para el Distrito Federal, en la sociedad conyugal, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, y la sociedad tiene como pilares fundamentales, la convivencia, la mutua cooperación y el bien común de los asociados, como elementos del matrimonio, aunados a la obligación de los consortes de vivir juntos. Con base en lo anterior, cabe admitir que los principios antes citados no sólo se transgreden por abandono injustificado, sino también en el caso de la separación de hecho libremente consentida de los cónyuges, misma que se estima de hecho, cuando los consortes ya no tienen vida juntos, están separados y cada uno tiene objetivos de vida distintos y por ende, dejaron de consumar, practicar y cumplir los fines antes mencionados, y esta separación se entiende como libremente consentida, pues desde que ocurre, los consortes no han ejercido acciones, ni reclamado los derechos que les correspondieran derivados del matrimonio ni de la sociedad conyugal, sino que mantienen constante el estado de apartamiento realizando vidas independientes. En este sentido, debe admitirse que en el caso de separación de hecho mencionado, al no existir de facto los fines ya señalados, sino por el contrario, éstos se ven transgredidos y olvidados por los socios; debe considerase que también cesan los efectos de la sociedad conyugal, desde la separación de hecho, por lo que ningún derecho específico y actual tienen los cónyuges sobre cada uno de los bienes que cualquiera de ellos pudiera haber adquirido posteriormente a la separación, pues no puede haber cesamiento de efectos respecto de cosas que no existen al momento de la separación, ni de las que no se obtuvieron observando los principios de la sociedad conyugal. Por ello, los bienes adquiridos individualmente con posterioridad a la separación de hecho no pueden formar parte de la misma. Estimar lo contrario implicaría un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, cuando ha quedado evidenciada la efectiva e inequívoca voluntad de los cónyuges de romper la convivencia conyugal.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 405/2007. 9 de agosto de 2007. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Encargado del engrose: Indalfer Infante Gonzales. Secretarios: Eduardo Jacobo Nieto García y Aureliano Varona Aguirre.