XX.2o.47 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NOTIFICACIÓN POR CÉDULA. AL SURTIR EFECTOS EL DÍA EN QUE SE PRACTICA, LOS TÉRMINOS JUDICIALES DEBEN COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE EFECTÚA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3217
Del artículo
110 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas
, se advierte que las notificaciones podrán ser personales, por cédula, por listas de acuerdos, por edictos, por correo y por telégrafo. También se aprecia que el legislador estableció que los plazos empiezan a correr desde el día siguiente a aquel en que se efectúe el emplazamiento o notificación (artículo
129
del citado código), de donde deriva la regla general de que las notificaciones se tienen por legalmente hechas el día en que se practican, y como excepción señala la prevista en el artículo
124
, en relación con el
122
, ambos del mismo ordenamiento legal, relativa a las notificaciones por lista, las que se tienen por hechas y surten sus efectos a las doce horas del tercer día contado desde el día en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse. En tal virtud, se concluye que la notificación por cédula surte efectos el día en que se practica y, por ende, los términos judiciales relativos empiezan a computarse a partir del día siguiente conforme a la regla general prevista en el referido artículo 129, pues en el caso no es factible aplicar la excepción para las notificaciones por lista, ya que no existe similitud entre ambos medios de comunicación procesal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 483/2006. Lesvia González Olan. 16 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Jesús Gerardo Montes Gutiérrez.