I.11o.C.176 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
LEY DE CONCURSOS MERCANTILES. SUPUESTOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PROCEDIMIENTOS EXTRANJEROS EN MÉXICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3210
De una interpretación sistemática y armónica de los artículos
293 y 294
del título décimo segundo de la Ley de Concursos Mercantiles, relativo a la cooperación internacional, en concordancia con los numerales
29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41
, que se contienen en el capítulo IV del título primero de la propia ley de la materia; se colige ineludiblemente que el legislador previó dos supuestos para el reconocimiento de procedimientos extranjeros, el primero, cuando el procedimiento extranjero a reconocer se refiere a un comerciante que tenga un establecimiento en México, caso en el cual, efectivamente se requiere que se inicie el concurso mercantil de dicho comerciante conforme a la Ley de Concursos Mercantiles, y previa realización de la visita de verificación que señala la propia ley, se emita la sentencia en que se declare el concurso mercantil del comerciante y ahí mismo se reconozca el procedimiento extranjero. Es decir, el reconocimiento de un procedimiento extranjero respecto de un comerciante que tenga un establecimiento en México, presupone la necesidad de que se abra el concurso mercantil de dicho comerciante, en el que se lleve a cabo la visita de verificación que dispone la ley, y se dicte sentencia en la que se declare el concurso mercantil del comerciante y además se reconozca el procedimiento extranjero respectivo. Ello se sustenta, porque como se observa del contenido del propio artículo 293, dicho precepto legal en forma expresa dispone que, tratándose del primer supuesto que se analiza, se deberán observar las disposiciones del capítulo IV, del título primero, de la ley concursal, y en tal capítulo se regula todo lo relativo a la visita de verificación, incluyendo las providencias precautorias que pueden dictarse para proteger la masa y los derechos de los acreedores; asimismo, la sentencia a que se hace referencia en el precepto legal invocado, no es otra que la de concurso mercantil, señalándose en el propio numeral que, en el supuesto de que se trata, dicho fallo deberá contener además la declaración de que se reconoce el procedimiento o procedimientos extranjeros correspondientes; finalmente, el propio numeral dispone que en ese supuesto, el concurso mercantil se regirá por las disposiciones de la ley concursal; de lo que resulta que la voluntad del legislador fue que para el reconocimiento de un procedimiento extranjero respecto de un comerciante que tenga un establecimiento en México, se requiere necesariamente que se abra el concurso mercantil de dicho comerciante, en el que se sigan las formalidades exigidas por la ley de concursos, concluyendo con la sentencia de concurso mercantil en la que además se deberá contener la declaración de reconocimiento del procedimiento extranjero respectivo. Asimismo, dicha interpretación guarda coherencia o congruencia con el principio de igualdad que debe existir entre los acreedores extranjeros y nacionales, en que se inspiró el legislador para la incorporación del título décimo segundo de la ley concursal, si se toma en cuenta que con la apertura en nuestro país del concurso mercantil del comerciante que tiene un establecimiento en México, los acreedores mexicanos estarán en condiciones de hacer valer sus créditos y de que se les reconozca junto con los de los acreedores extranjeros, en la inteligencia de que los créditos de estos últimos ya no serán materia de análisis y discusión en el concurso mercantil que se abra, sino que sólo serán objeto de reconocimiento en la propia sentencia de concurso mercantil, es decir, el derecho respecto de los créditos de los acreedores extranjeros ya fue declarado y resuelto ante los tribunales extranjeros, y su inclusión en el concurso mercantil que se aperture en México es únicamente para que tales créditos sean reconocidos en nuestro país, y de esta forma se proceda al pago tanto de dichos créditos como de los créditos de los acreedores mexicanos que resulten, siguiendo la prelación que marca la ley; situación que evidentemente no se lograría si únicamente se procediera al reconocimiento de procedimiento extranjero, sin aperturar el concurso mercantil del comerciante, aun cuando hubiesen acreedores mexicanos, precisamente por existir un establecimiento en México del comerciante, con el consecuente riesgo de que se dejen inauditos a los acreedores mexicanos, al pagarse con los bienes del comerciante únicamente a los créditos extranjeros, lo cual sería conculcatorio del derecho de igualdad entre los acreedores mexicanos y extranjeros. Por otro lado, el segundo supuesto previsto en el artículo 294 de la Ley de Concursos Mercantiles, se refiere a cuando el procedimiento extranjero a reconocer versa sobre un comerciante que no tiene un establecimiento en la República mexicana, caso en el cual, el procedimiento debe seguirse exclusivamente entre el representante extranjero y el comerciante, debiendo tramitarse el mismo en la vía incidental, conforme a las disposiciones que para los incidentes se contienen en el título décimo de la Ley de Concursos Mercantiles; sin necesidad de que en este procedimiento se aperture el concurso mercantil del comerciante, se practique la visita de verificación respectiva al comerciante, y se emita sentencia en la que se declare el concurso mercantil del propio comerciante, como sí fue exigido por el legislador para el diverso supuesto relativo al reconocimiento de un procedimiento extranjero respecto de un comerciante que tiene establecimiento en nuestro país; lo cual es lógico, porque efectivamente cuando el comerciante no tiene establecimiento en México, es obvio que no le puede resultar acreedor alguno en este país, precisamente por la falta de un establecimiento en la República mexicana donde pueda ejercer actos de comercio.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 361/2004. Jacobo Xacur Eljure. 27 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.