IX.2o.43 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMPLAZAMIENTO. ES ILEGAL SI AL MOMENTO DE PRACTICARSE, YA HABÍA FALLECIDO EL MANDANTE Y EL MANDATARIO MOTU PROPRIO ACUDE ANTE LA AUTORIDAD PARA QUE POR SU CONDUCTO LO LLEVE A CABO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3166
Si bien es cierto que en términos del artículo
2425, fracción III, del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí
, el mandato termina por la muerte del mandante, también lo es que el emplazamiento al juicio de origen es ilegal, si al momento de practicarse ya había fallecido el mandante, y el mandatario motu proprio acude ante la autoridad para que por su conducto se emplace a su mandante aun conociendo la muerte de éste; sin que obste lo establecido por el artículo
2430
de la legislación en consulta, en el sentido de que el mandatario debe continuar en la administración entretanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio, pues el emplazamiento al juicio no constituye un acto urgente o necesario para procurar la administración o conservación de los intereses de su mandante. En todo caso, si las partes informan al Juez sobre la muerte del demandado, quedará a su decisión la designación de un interventor en términos del artículo
686 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado, si estima urgente la defensa de los intereses de la sucesión, o bien detener el emplazamiento hasta en tanto tenga noticia de la persona que la represente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 158/2007. Josefina Reyna Reyna, su sucesión. 10 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Almendárez García.