IV.2o.C.68 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN. NO ES OBLIGATORIA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL PRIMER AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA (LLEGADA DE LAS CONSTANCIAS), A PARTIR DE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 71 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, POR DECRETO PUBLICADO EL 14 DE ENERO DE 2005.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3104
El artículo
71 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
, reformado por decreto publicado en el Periódico Oficial el catorce de enero de dos mil cinco, suprimió la notificación personal del primer auto dictado por el tribunal en el caso de la apelación, como requisito formal, a fin de hacer coherente esa disposición con el trámite del recurso de apelación que prevé el artículo
446
de esa propia codificación, el cual señala: "Llegados los autos o el testimonio, en su caso, al superior, éste dentro de los tres días siguientes dictará providencia en la que decidirá si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecho lo hará saber, y citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia ...". En ese sentido, al establecer el citado artículo
71
, en su texto vigente, que deberán notificarse personalmente a las partes, entre otros "la del primer auto dictado por el nuevo Juez o tribunal", tal disposición no comprende la notificación de la llegada de constancias al tribunal de alzada, toda vez que a partir de la indicada reforma, dejó de ser obligatoria la notificación personal a las partes del primer auto dictado en la apelación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 280/2007. Miguel Morales Sánchez. 6 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretaria: María Luisa Guerrero López.