I.4o.C.116 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
TERCEROS LLAMADOS A JUICIO. ADQUISICIÓN DE LA CALIDAD DE DEMANDADOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2672
De acuerdo con la doctrina procesal moderna, contenida en las distintas disposiciones previstas en las legislaciones adjetivas vigentes, es factible sostener que no existe ningún obstáculo para la conversión en parte demandada de los terceros llamados por ésta, si concurren los siguientes requisitos: a) dichos terceros son parte indiscutible de la relación sustantiva objeto del juicio (acreedor o deudor, vendedor o comprador, arrendador o arrendatario, aseguradora o asegurado, etcétera); b) su intervención exceda a la simple coadyuvancia, al asumir posiciones propias respecto de las pretensiones y los hechos frente al actor; c) su actuación continúe con el mismo carácter en las demás etapas del proceso (aporte pruebas para fortalecer su postura, intervenga para objetar las de la contraria y, en general, ejerza todos los derechos correspondientes a la demandada, y d) los sujetos de la relación procesal original no se hayan opuesto a dicha participación. Ciertamente, en la ley se regula el proceso, como conjunto concatenado de actos y formalidades encaminados a resolver un litigio, con carácter de cosa juzgada, entre dos partes: quien formula la pretensión, y quien la resiste. Ese conjunto de actos y formalidades tiene por objeto garantizar el respeto de todos los derechos de las partes en las distintas etapas del proceso, a fin de preparar la resolución con el concurso de los interesados. En esas condiciones, lo ordinario es que la relación jurídica procesal se integre entre quien ejerce la acción y la persona demandada por éste en el escrito inicial, como base para asegurar el respeto pleno a su intervención en todas las fases (integración de la litis, periodo probatorio, alegatos, etcétera), lo cual se lleva a cabo mediante el emplazamiento, como máxima formalidad. Cuando dicha vinculación se da en forma distinta, pero a fin de cuentas, dicha finalidad se consigue totalmente, por el cumplimiento cabal de todas las formalidades perseguidas, y donde se goce de todos los derechos en el proceso, debe privilegiarse la integración real de la relación jurídica procesal frente a la formal, y considerar demandado al tercero que se opuso a la pretensión del actor, tanto por ser parte de la relación sustantiva objeto del litigio, como por haber ejercido todos los derechos procesales en ese sentido, sin oposición de los sujetos de la relación original; por lo cual, debe ser condenado o absuelto en cuanto al fondo, según sea el caso.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 759/2006. Araceli Delgado Monárrez. 31 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
Nota: Por ejecutoria del 13 de agosto de 2014, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 486/2013, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "la disparidad en los criterios proviene de temas, elementos jurídicos y circunstancias fácticas diversas que no convergen en un mismo punto de derecho."