XIX.1o.13 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
RIESGO DE TRABAJO. RECONOCIMIENTO. FECHA DEL CÓMPUTO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2643
De la interpretación sistemática de los artículos
516 y 519, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo
se deduce que en el primero, la prescripción se rige por una regla general y en el segundo, por varias excepciones. De manera que la regla general establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir de que la obligación se haga exigible; en tanto que entre los casos de excepción, el término para ejercer una acción de indemnización por riesgo de trabajo es de dos años. Esta última disposición no precisa el momento a partir del cual opera la prescripción. Sin embargo, para fijarlo debe considerarse que previo a exigir la indemnización por riesgo de trabajo, debió haberse reconocido tal riesgo. Por tanto, el término para la prescripción de la acción de esa indemnización se estima debe iniciar a partir del reconocimiento del riesgo lo que, preferentemente, habrá de sustentarse con una prueba pericial, por ser la idónea. Ahora bien, en virtud de que la prescripción para el reconocimiento del riesgo de trabajo no está previsto en los casos de excepción, debe regirse por la regla general. Luego, la prescripción debe contar a partir de que la obligación sea legalmente exigible. De ahí que si un trabajador obtuvo su jubilación y ya separado del empleo se le diagnostica una enfermedad derivada de riesgo de trabajo, es entendible que el término para exigir su reconocimiento nace a partir del instante en que se prueba fehacientemente el nexo causal entre la naturaleza de la profesión desempeñada o el ambiente de trabajo y el resultado de un padecimiento, momento en que tal hecho al ser motivo de pronunciamiento, constituye una obligación exigible al patrón, sin que su jubilación pueda considerarse relevante para sostener que sea el momento en que inicia el término de prescripción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 97/2006. Pemex Petroquímica. 17 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Quintero Montes. Secretario: Ramón Alejandro Jiménez Chávez.
Notas:
Este criterio ha integrado la jurisprudencia XIX.1o. J/7, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 1164, con el rubro: "
RIESGO DE TRABAJO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN INICIA A PARTIR DE SU RECONOCIMIENTO, EL CUAL NACE CUANDO SE PRUEBA EL NEXO CAUSAL ENTRE LA NATURALEZA DE LA PROFESIÓN DESEMPEÑADA O EL AMBIENTE DE TRABAJO Y EL PADECIMIENTO
."
Por ejecutoria del 4 de mayo de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 95/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.