I.4o.A.600 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PARA ESTABLECER EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONER SANCIONES CON MOTIVO DE UNA CONDUCTA CONTINUADA, SÓLO DEBE TOMARSE EN CUENTA EL MONTO DEL BENEFICIO OBTENIDO O DEL DAÑO CAUSADO CUANDO ÉSTE SEA DETERMINABLE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL ÁMBITO FEDERAL HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2640
Del artículo
78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
, vigente en el ámbito federal hasta el 13 de marzo de 2002, se advierten dos supuestos para que opere la prescripción de las facultades de las autoridades para imponer sanciones: 1. Un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y 2. Tres años en los demás casos. En esa tesitura, cuando sea posible determinar el monto del beneficio obtenido o del daño económico causado, el único elemento para establecer el plazo para que opere la prescripción de las referidas facultades -uno o tres años- es precisamente el monto de ese beneficio o daño, pues el mencionado precepto no hace referencia alguna a otros aspectos que ameriten una interpretación diversa, como pudiera ser que ese monto deba corresponder a una o a varias conductas infractoras, como sucede cuando se repite el actuar de un mismo servidor público en un periodo determinado que, con unidad de propósito, infringe una misma norma administrativa, o sea, una conducta continuada en términos de la legislación penal federal, aplicable supletoriamente, pues el beneficio obtenido o el daño causado y la conducta o conductas infractoras no deben relacionarse para dilucidar cuál de los dos plazos es el aplicable, atento al principio general de derecho que dice: Donde la ley no distingue, no debe distinguirse. Robustece esta conclusión lo dispuesto en el segundo párrafo del propio numeral 78 en el sentido de que "El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo.", pues conforme a ello, el tipo de infracción -instantánea o continua- únicamente debe tomarse en cuenta para determinar a partir de cuándo inicia el cómputo del plazo de la prescripción, o bien, para calcular el salario mínimo aplicable en función del monto del beneficio obtenido o del daño causado, pero no para determinar el plazo en sí mismo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 26/2007. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. 23 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.