1a. CLVIII/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
RENTA. LA UTILIZACIÓN DE UN DETERMINADO SISTEMA DE COSTEO (ABSORBENTE O DIRECTO) EN EL IMPUESTO RELATIVO, NO IMPLICA UN JUICIO DEFINITIVO SOBRE LA DEDUCIBILIDAD DE CIERTOS CONCEPTOS, SINO ÚNICAMENTE UNA DECISIÓN SOBRE LO QUE SERÁ DEDUCIBLE COMO COSTO DE LO VENDIDO.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 407
El artículo
45-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta
establece, en forma general, las condiciones y términos en los que podrán utilizarse dos sistemas de costeo, denominados "absorbente" y "directo". En cuanto al primero de dichos sistemas, debe puntualizarse que el costeo absorbente se integra con todas aquellas erogaciones directas y los gastos indirectos que se considere fueron incurridos en el proceso productivo. La asignación del costo al producto, se hace combinando los gastos incurridos en forma directa, con los gastos de otros procesos o actividades relacionadas con la producción. Así entendido, los elementos que forman el costo de un artículo bajo este sistema serán: materia prima, mano de obra -típicamente, costos variables, que se originan y cambian en función del volumen de producción- y gastos directos e indirectos de fabricación, que pueden ser variables o fijos; en consecuencia, que una empresa determine el costo de lo vendido con base en el sistema de costeo absorbente se traduce en que la materia prima, la mano de obra y los cargos indirectos sólo podrán deducirse hasta que se enajene la mercancía. En cambio, en el costeo directo se considera como integrante del costo de lo vendido, únicamente aquellos elementos que se originan y cambian en función de la producción, es decir, los costos variables -por ejemplo, materia prima directa y mano de obra directa-; lo anterior significa que, bajo un sistema de costeo directo, los costos fijos de producción son costos del periodo -los cuales serán deducibles como gastos, en caso de cumplir con los demás requisitos legales-, y no del producto, como sucede en el costeo absorbente. En tal virtud, el argumento que sostiene la existencia de una supuesta prohibición de realizar la deducción de ciertos conceptos -costos administrativos y erogaciones relacionadas con producción o distribución de mercancías, independientemente de qué se enajena en el ejercicio-, con lo que se obligaría a determinar una base pretendidamente ajena a la capacidad del causante, en realidad, está pasando por alto las diferencias inherentes a los sistemas de costeo, de las cuales se pueden desprender consideraciones relativas a qué conceptos pueden ser deducibles como costo de lo vendido, y cuáles como gastos; lo cual no implica un juicio definitivo sobre su deducibilidad, sino sobre la integración del costo de lo vendido. En todo caso, aun considerando las características del sistema del costeo absorbente -en el que los conceptos señalados formarán parte del costo de lo vendido, y serían deducibles hasta que se enajena la mercancía-, debe tomarse en cuenta que esta Sala ha concluido que el diferimiento en el momento de la deducción -característica inherente al nuevo sistema, y que lo distingue del sistema de deducción del valor de adquisiciones- no evidencia, por sí mismo, violación a la Constitución.
Precedentes
Amparo en revisión 1514/2005. Pinturas Optimus, S.A. de C.V. y otra. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González.