2a. CXXVIII/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 564
El numeral mencionado, al exentar del pago del impuesto especial sobre producción y servicios a quienes importen refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, que usen como edulcorante azúcar de caña, y gravar con la tasa del 20% a quienes importen los bienes mencionados cuando utilicen un edulcorante distinto al señalado, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, toda vez que el trato distinto encuentra justificación en motivos de política fiscal que buscan corregir el desequilibrio del trato fiscal que se da a una actividad relacionada con los mismos bienes, es decir, lograr la simetría del impuesto mediante el equilibrio entre su enajenación e importación y, con ello, el orden de las contribuciones.
Precedentes
Amparo en revisión 948/2006. Distribuidora Ventamex, S.A. de C.V. 8 de agosto de 2007. Cinco votos; los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas votaron con salvedades. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Agustín Tello Espíndola.