I.1o.P.97 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRISIÓN PREVENTIVA. SALVO EN EL CASO DE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA, DEBE CUMPLIRSE EN EL LUGAR DEL JUICIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2610
De la interpretación funcional de los artículos
16, tercer párrafo, 17, segundo párrafo, 18, primer párrafo, y 20, apartado A, fracciones III a IX, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, deriva el derecho fundamental del inculpado de cumplir la prisión preventiva a que se vea sometido en el lugar del juicio, en tanto que, por un lado, constituye una medida cautelar encaminada a garantizar la presencia del inculpado para su enjuiciamiento y, por otro, a hacer posible la realización de otros derechos fundamentales rectores del proceso penal, a saber: a) celeridad, porque se efectúa en condiciones que coadyuvan a la rápida solución del caso -y no en las que tiendan a hacer lenta esa decisión-; b) inmediatez, porque se asegura la presencia real entre Juez e inculpado y que sea el mismo juzgador que participa en el desahogo de las pruebas quien las pondere al momento de juzgar; y c) defensa plena, porque así el inculpado, de manera personal -no sólo a través de un defensor-, está en posibilidad real de participar en la preparación y desahogo de pruebas y del uso de medios de impugnación que la ley le brinda. A esa misma conclusión -de que la prisión preventiva se realice en el lugar del juicio- lleva la interpretación sistemática de los artículos
6o., 10 y 197 del Código Federal de Procedimientos Penales
, pues el referido artículo 10 contempla una excepción a la regla genérica de competencia prevista en el citado numeral 6o., es decir, que aunque el delito no se cometa ni surta sus efectos en el territorio donde ejerce jurisdicción el juzgador, se asigna a éste competencia porque el inculpado será sometido a prisión preventiva en un centro de reclusión ubicado en su territorio. La concurrencia de las razones reseñadas que respaldan el referido derecho fundamental genera, a su vez, tres situaciones: 1) si el inculpado está en prisión preventiva en un lugar diverso al del lugar del juicio, el Juez debe ordenar el traslado hacia un centro ubicado dentro del territorio en el que ejerce jurisdicción; 2) si el inculpado está sujeto a prisión preventiva en un lugar diverso al del juicio, pero también a disposición de otro juzgador por instruirse un juicio paralelo en su contra, no puede ordenarse el traslado, toda vez que esta hipótesis se justifica precisamente por el respeto que debe hacerse del referido derecho fundamental en ese segundo juicio -y que acarrea la imposibilidad de hacerlo también en el primero-; y 3) si el proceso se encuentra en un estado de avance tal, que ya no requiera la presencia del inculpado -por ejemplo cuando ya se celebró la audiencia de vista y únicamente está pendiente la emisión de la sentencia-, esto es, si se encuentra en un lugar diverso al del juicio es innecesario ordenar su traslado, toda vez que la ejecución de la prisión preventiva en el lugar del juicio ya no cumpliría con aquellos fines.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1751/2006. 12 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Noé Delgadillo Oliver.
Amparo en revisión 44/2007. 20 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Bernardino Carmona León.