I.15o.A.86 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA EN EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA PARA EL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2553
El artículo
89 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal
prevé la figura de la negativa ficta como una ficción legal nacida por el silencio de la autoridad en sustitución del acto expreso, cuya actualización determina que se presuma que la autoridad resolvió en forma desfavorable la solicitud o instancia que de manera escrita formuló el administrado. Ahora bien, la actualización de esa figura está condicionada a la concurrencia de cuatro requisitos indispensables, a saber: 1. La formulación de una solicitud de autorización, licencia, permiso o de cualquier otro tipo por parte del particular a alguna autoridad administrativa; 2. La omisión o silencio de la autoridad ante esa solicitud; 3. Que el silencio administrativo de referencia supere el plazo de cuarenta días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud para resolverla; y 4. Que una vez transcurrido el mencionado plazo y antes de que conteste la autoridad al considerar que se ha contestado negativamente su solicitud, el interesado impugne dicha negativa ficta. Sobre tales premisas debe ponderarse que el procedimiento previsto en los artículos
26 a 37 del Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal
, se inicia de oficio por la autoridad en ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere, cuya razón de establecerse de esa forma derivan del fin concreto que se persigue, consistente en comprobar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en las diversas normas administrativas. Por tanto, no es posible que en las etapas de esa revisión de oficio que lleva a cabo la autoridad en ejercicio de sus facultades se actualice la negativa ficta por el silencio de la administración, toda vez que en este supuesto no media una solicitud del particular, sino que las fases del procedimiento de referencia se instruyen e impulsan por la propia autoridad en todos sus trámites hasta su total conclusión, conforme al ordenamiento jurídico de la materia y con la finalidad de satisfacer el interés general que lo motiva. De lo contrario se traduciría en que aquélla se denegara o desestimara a sí misma la facultad de revisión de oficio a través de una resolución negativa ficta, lo cual no sería jurídicamente válido, tomando en consideración que el actuar de las autoridades se rige por lo dispuesto en la legislación.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 318/2006. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 11 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez.