I.4o.C.122 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES. MOMENTOS EN QUE OPERA LA PRECLUSIÓN PARA PROMOVERLO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2537
De conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, especialmente el artículo
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y los criterios dominantes en la interpretación judicial federal, el tiempo conferido a las partes para la promoción del incidente de nulidad de actuaciones se inicia el día de la emisión del acto procesal que constituye su objeto y concluye con cualquiera de los siguientes supuestos: a) La siguiente intervención de la parte afectada, dentro del procedimiento al que corresponda la providencia o diligencia impugnable, o b) el dictado de la resolución conclusiva de ese procedimiento, aunque enseguida se inicie otro procedimiento para continuar el mismo proceso jurisdiccional o llevar a cabo la ejecución del fallo. Así, las actuaciones del procedimiento de primera instancia se podrán impugnar en dicho incidente, hasta el momento de la siguiente intervención del afectado durante el desarrollo de la instrucción, pero el derecho a promoverlo se extinguirá si antes de esa participación subsecuente se dicta la sentencia definitiva o la resolución que ponga fin al juicio sin decidir el fondo de la controversia, y en la misma forma ocurrirá con los actos procesales del recurso de apelación, los de la etapa de ejecutorización de sentencia, y los de los procedimientos de ejecución. Esto es, con la intervención inmediata posterior de la parte perjudicada con la actuación nula, sin haber promovido previa o simultáneamente, el incidente, o con la emisión de la actuación final del juzgador en el procedimiento correspondiente, opera la preclusión para promover la nulidad. De este modo, la nulidad de las actuaciones de primera instancia, que se encuentren en la situación indicada, podrán invocarse como agravios en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva; las de la segunda instancia, como conceptos de violación del juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva; las de un procedimiento de ejecución, en la segunda instancia del mismo, si está contemplada, o en el juicio de garantías contra la última resolución, y así sucesivamente. Con base en el criterio interpretativo desarrollado, en los procedimientos de jurisdicción voluntaria que concluyen con la práctica de la notificación solicitada, el incidente de nulidad promovido en contra de ésta resulta improcedente, por haberse cerrado esa etapa, aunado a que pueden controvertirse en el proceso contencioso que se ofrezcan como prueba.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 80/2007. Operadora de Activos Alfa, S.A. de C.V. 19 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Natalia E. Cortés Trujillo.
Nota:
Por ejecutoria de fecha 1 de diciembre de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 139/2010 en que participó el presente criterio.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 34/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el que mediante resolución de 31 de agosto de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que determine lo que legalmente proceda. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 8 de septiembre de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 292/2023 y la Segunda Sala por ejecutoria del 29 de noviembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para su conocimiento y resolución. Con motivo del
Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio
, así como del diverso
Acuerdo General 39/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Plenos Regionales, con residencias en Cuernavaca, Morelos, Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, y San Andrés Cholula, Puebla
, la propia Sala la remitió al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 26 de enero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 40/2024, y por ejecutoria del 23 de mayo de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "no puede suscitarse contradicción de criterios al examinarse disposiciones jurídicas distintas y procedimientos jurisdiccionales diferentes, máxime que la naturaleza de las notificaciones en las diligencias de jurisdicción voluntaria, que no producen las mismas consecuencias legales que en los procedimientos contenciosos."
Por ejecutoria del 23 de mayo de 2024, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró sin materia la contradicción de criterios 54/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, "porque tanto los criterios contendientes como los órganos emisores de los mismos corresponden a los mismos que contendieron en la diversa contradicción de criterios 40/2024 del índice de este PLENO REGIONAL, resuelta previamente en esta misma sesión plenaria."