XV.3o.26 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DERECHO DEL TANTO. EL PROCURADOR DEL COPROPIETARIO LLAMADO A JUICIO CARECE DE FACULTADES PARA EJERCERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2519
El artículo
960 del Código Civil para el Estado de Baja California
determina que los propietarios de la cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota, sin haber notificado a los demás copropietarios para que ejerzan el derecho del tanto dentro del lapso de ocho días, cuyo ejercicio corresponde al titular del derecho real. Por lo cual es contrario a la naturaleza del derecho del tanto otorgarlo respecto de la enajenación de un inmueble al procurador del copropietario llamado a juicio, toda vez que el artículo
938
de la legislación civil en cita, en lo conducente, establece: "Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.". Ahora bien, de la interpretación sistemática de los mencionados numerales, se concluye que la titularidad plena de la copropiedad de la parte alícuota correspondiente así como el ejercicio del derecho del tanto se atribuyen legalmente al copropietario o, en su caso, al legítimo representante que designe para tal efecto, conforme a los artículos
2461, fracción VIII
, en relación con el
2428, párrafo tercero, del Código Civil
de la entidad; máxime que el artículo
46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
establece que los abogados patronos y los procuradores podrán llevar a cabo y directamente en beneficio de la parte que los designe, todos los actos procesales que correspondan a dicha parte, excepto aquellos que impliquen disposición del derecho de litigio, y los demás que conforme a la ley estén reservados personalmente a los interesados; de ahí que jurídicamente el procurador carece de facultades para ejercerlo, habida cuenta que por tratarse de una cuestión inherente al dominio que ejerce el titular sobre el inmueble pro indiviso, requeriría poder conferido a través del mandato judicial correspondiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 426/2006. Miguel Ángel Brizuela González. 29 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio González Esparza. Secretario: Leonardo Vicente Salas Guerrero.