I.4o.C.130 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. LOS SUPUESTOS DE CONDENA FORZOSA CONSTITUYEN ACTUALMENTE PRESUNCIONES IURIS TANTUM DE TEMERIDAD O MALA FE (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2508
La interpretación de los artículos
139 y 140 del Código de Procedimientos Civiles
, y el artículo
126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
evidencia que, los supuestos previstos en el segundo de los artículos citados, para la condenación forzosa en costas, constituyen verdaderas presunciones legales acerca de la temeridad o mala fe en la conducta procesal de quienes se ubican en tales supuestos, que admiten prueba en contrario, por lo cual, si no obstante haberse verificado alguno de ellos, de las constancias de autos se obtiene prueba suficiente de la inexistencia de temeridad o mala fe del sujeto procesal, la presunción se destruye y no procede condenar al pago de gastos y costas judiciales. Lo anterior porque, por lo menos, a partir de la vigencia del nuevo artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el legislador se inclinó por la teoría de la temeridad y mala fe, como regla general o principio rector, al definir a las costas como la sanción impuesta a los litigantes, cuando éstos actúan de mala fe, con falsedad o sin derecho, con lo cual se constituyen en responsables del pago de costas, quienes actúen de esa manera, y esa situación obliga a interpretar al artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para armonizar el supuesto de condena en costas, relativo a cuando así lo prevenga expresamente la ley, pues aunque su literalidad produce la apariencia de adoptar la teoría del vencimiento con algunas modalidades, al acudir a la explicación racional o razón de ser de esos supuestos específicos, en aplicación al principio del postulado del legislador racional, se desprende claramente que éste partió de lo observado en la experiencia de la vida, y recogió en la ley las situaciones reiteradas en la práctica judicial, reveladoras de una conducta temeraria o de mala fe, para establecer la condena forzosa, dándole el carácter de presunción legal. Así, la primera fracción sanciona a quien, sin justificación alguna, acude a instar al órgano jurisdiccional, o bien, a quien contesta la demanda llevada en su contra, oponiéndose a ella, sin tener ningún elemento demostrativo de sus pretensiones, de lo cual se infiere su temeridad. La segunda fracción castiga la mala fe de quien, a través de medios artificiosos, como documentos falsos o testigos falsos o sobornados, pretende conseguir el derecho en juicio. La presunción en el tercer rubro resulta de su propia naturaleza, pues se parte de la base de que los derechos derivados de un título ejecutivo son de fácil comprensión y conocimiento, así como los pagos de su contenido, de modo que si el documento exhibido no tiene el carácter de título ejecutivo o si el demandado opone y prueba excepciones que conduzcan a la absolución, o si el demandado se opone infructuosamente a un título ejecutivo y sale condenado, estas actitudes evidencian la temeridad o mala fe, y esto se corrobora con los perjuicios que puede acarrear esta clase de juicios. En las fracciones quinta y sexta, se presume igualmente la temeridad o mala fe del litigante, al acudir a instrumentos jurídicos sin tener razón alguna, con la intención de dilatar un procedimiento, cuando es de sentido común que esos medios impugnativos no pueden prosperar. En relación con la fracción cuarta, se infiere la temeridad o mala fe del litigante, de la conjunción de condenas iguales en dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva considerándola evidencia de que la solución jurídica del litigio se encontraba clara en la ley, desde antes de plantearse a los Jueces, ante la coincidencia total de los criterios de los tribunales de ambas instancias, de modo que la sujeción a la jurisdicción sólo puede resultar de la temeridad o mala fe de la parte condenada. Dichas presunciones legales deben considerarse iuris tantum, por ser la regla general, mientras las iuris et de iure necesitan de disposición expresa en ese sentido, o bien, de la existencia de los elementos que condujeran a sostener que este tipo de supuestos no admiten prueba en contrario, porque son de derecho y por derecho, lo cual no ocurre en las previstas en el invocado artículo 140.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 244/2007. María Magdalena Álvarez Ochoa viuda de Franco. 10 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 92/2010
, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 56/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 95, con el rubro: "
COSTAS. LA HIPÓTESIS DE SU CONDENA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO REQUIERE QUE EL JUEZ DETERMINE SI DEL PROCESO SE ADVIERTE UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM QUE INFIERA TEMERIDAD O MALA FE, A LA LUZ DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL
."