V.2o.C.T.21 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. CUÁNDO SE ACTUALIZA LA COMPENSACIÓN MUTUA O SU REPARTICIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2508
El
segundo párrafo del artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora
, establece: "Cuando cada uno de los litigantes sea vencido en parte y vencedor en parte, las costas se compensarán mutuamente o se repartirán proporcionalmente, según lo determine el Juez en la sentencia.". Por otro lado, de acuerdo con el artículo
7º, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles
, que también se rige por el sistema del vencimiento, se considera que pierde una parte cuando el tribunal acoge, total o parcialmente, las pretensiones de la parte contraria. Por tanto, es factible sostener que se produce el vencimiento en el juicio cuando la autoridad jurisdiccional acoge la pretensión que el actor formuló en la demanda principal, o bien, la del demandado, expresada en la reconvención o contrademanda; sin que sea necesario que hayan obtenido todas y cada una de las prestaciones o peticiones hechas. De ser así, sólo se actualizará la hipótesis de la compensación o el reparto proporcional de las costas que prevé el precepto citado de la ley procesal civil local, en el caso en que se declaren procedentes tanto la demanda principal como la reconvención, por ser entonces cuando cada uno de los litigantes resulta vencido en parte y vencedor en parte, dado que el tribunal habrá acogido, total o parcialmente, las pretensiones de la parte contraria. No ocurre lo mismo cuando sólo prosperan en forma parcial las excepciones o defensas del demandado, dado que las normas que regulan las costas no contemplan sanción para el actor a quien le sea desestimada alguna o algunas de las prestaciones reclamadas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 884/2006. Eduardo Padilla Velásquez. 2 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Esteban Álvarez Troncoso. Secretario: Manuel Augusto Castro López.
Nota: Por ejecutoria del 30 de octubre de 2013, el Pleno del Quinto Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 1/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al fallar el amparo directo civil 688/2010, abandonó el criterio sostenido en el amparo directo 884/2006 por uno nuevo, el cual, en lo sustancial, es coincidente con el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región.