I.15o.A.87 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. LOS APODERADOS DE LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO RELATIVO CARECEN DE LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2504
Es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las autoridades o personas morales oficiales pueden actuar con un doble carácter: como entes dotados de poder público y como personas morales de derecho privado. También ese Alto Tribunal ha establecido que, en el primer caso, el ejercicio de la acción de las autoridades proviene de sus facultades legales, mientras que en el segundo, obran en condiciones similares a los particulares en el rubro patrimonial, contrayendo obligaciones y adquiriendo derechos en la misma forma que éstos. Por consiguiente, cuando las autoridades actúan en el segundo ámbito, es decir, como personas morales de derecho privado -supuesto en el que se involucran exclusivamente sus intereses patrimoniales-, pueden celebrar con los particulares el contrato de mandato y de acuerdo con éste, pueden ser representadas por un apoderado; hipótesis que no puede aceptarse en el juicio contencioso-administrativo ya que, por una parte, en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no se prevé esa posibilidad y, por otra, dado que en ese juicio se controvierten actos realizados por las autoridades actuando como entes dotados de poder público, lo que involucra las facultades legales de que las autoridades se hallan investidas y que, por tanto, deben ser ejercitadas precisamente por la persona física que ha sido designada como autoridad para ese efecto, generalmente en atención a sus cualidades específicas; por lo que de permitirse en tal supuesto la representación derivada del mandato, se estarían otorgando facultades de autoridad a un particular al margen de la ley. En esos términos, debe concluirse que los apoderados de las autoridades no están legitimados en el proceso para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo
88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal
, pues éste es un medio de defensa extraordinario reservado únicamente para las autoridades demandadas en el juicio contencioso-administrativo, el cual pueden interponer por sí mismas o por conducto de sus autorizados, no así de sus apoderados. Ahora bien, esta conclusión no desconoce ni se aparta en forma alguna del criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 110/2003, de rubro: "
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. LOS AUTORIZADOS POR LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO, ESTÁN FACULTADOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN SU REPRESENTACIÓN
.", toda vez que no son equiparables la intervención de un autorizado y la de un apoderado, pues mientras la del primero sólo implica una representación o mandato judicial para un caso concreto, sin que represente algún riesgo de sustitución de órganos o funciones, la del segundo se traduce en una real sustitución de funciones, que representa el riesgo de que ciertos particulares asuman las facultades de una autoridad, a pesar de que no pudieran reunir los requisitos legales necesarios para el desempeño del cargo público relativo.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión contenciosa administrativa 57/2007. Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. 5 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Notas:
La tesis 2a./J. 110/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 91.
Esta tesis contendió en la
contradicción 89/2009
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 48/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 262, con el rubro: "
REVISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. LOS APODERADOS DE LA AUTORIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO
."