I.4o.A.598 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. AL CONTAR CON DISCRECIONALIDAD PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LOS PERMISOS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA AL CONOCER DE LA DEMANDA CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE AQUÉLLA OMITIÓ DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD RESPECTO DE LA INTERPRETACIÓN DE DETERMINADOS ASPECTOS VINCULADOS CON LAS OBLIGACIONES DE UN PERMISIONARIO, NO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE EL PARTICULAR, SINO DECLARAR SU NULIDAD PARA QUE LA MENCIONADA AUTORIDAD LO HAGA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2497
Los artículos
2, fracción VII, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía
;
10, último párrafo, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo
y
107 del Reglamento de Gas Natural
establecen, en primer lugar, que dicha comisión tiene por objeto, entre otras actividades, promover el desarrollo eficiente de la distribución de gas natural; en segundo, que se consideran de utilidad pública las actividades de construcción de ductos (tuberías e instalaciones para la conducción de gas); y, en tercero, que Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y las empresas de los sectores social y privado están obligados a prestar a terceros el servicio de transporte y distribución de gas por medio de ductos, a través de permisos otorgados por la referida comisión, lo que conlleva incluso la declaratoria de utilidad pública para el tendido de aquéllos en predios de propiedad pública, social o privada. Así, este régimen regulatorio otorga discrecionalidad a la aludida comisión para evaluar el mérito y la oportunidad de la decisión sobre el cumplimiento de las condiciones de tales permisos, lo que implica una relación permanente entre la administración y el permisionario con el fin de proteger el interés y la utilidad públicos frente a vicisitudes y circunstancias que puedan surgir más allá del horizonte que es posible prever al autorizar aquellas actividades. En esa tesitura, si un particular solicita a la citada comisión interpretar determinados aspectos relativos a la forma en que debe cumplir sus obligaciones, y ésta al dar respuesta omite pronunciarse al respecto, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al conocer de la demanda contra ese acto no debe sustituirse a la autoridad administrativa que tiene el conocimiento especializado de la materia y de la realidad fáctica en que se desarrolla y pretende prestar el servicio -distribución de gas natural- ya que la respuesta a la petición puede implicar una valoración que va desde la comprobación de que se está llevando a cabo la actividad motivo del permiso de acuerdo con los tiempos programados, hasta realizar valoraciones técnicas complejas, por lo que debe limitarse a declarar la nulidad para el efecto de que aquélla dé la respuesta correspondiente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 84/2007. Consorcio Mexi-gas, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.