I.8o.C.280 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CESIÓN DE DERECHOS. NULIDAD DE LA. EL DEUDOR CARECE DE INTERÉS PARA RECLAMARLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2491
De los artículos
2224 y 2226 del Código Civil para el Distrito Federal
se desprende que la nulidad puede ser invocada por cualquier interesado, lo que significa que es condición indispensable para que la acción prospere, que sea ejercitada precisamente por aquel que por contar con la titularidad de un derecho que se vea afectado por los actos de cuya invalidez se trate, pueda calificarse como interesado, siendo entonces dicho interés un requisito esencial para deducir la acción. Ahora bien, el deudor no está legitimado para plantear la nulidad de la cesión de los derechos de su acreedor, porque ésta sólo tiene como efecto un cambio en el sujeto activo, dejando subsistente la obligación del deudor, quien incluso, de conformidad con el artículo
2035
del citado Código Civil, está facultado para oponer contra el cesionario todas las excepciones que tuviese contra el cedente, de tal modo que el deudor queda colocado en idéntica situación a la que tenía frente al original acreedor. Además, si de conformidad con el artículo
2076
del mismo ordenamiento, el pago hecho de buena fe a quien esté en posesión del crédito libera al deudor, ello implica la validez del pago efectuado al titular aparente del crédito, es decir, a aquel que aun cuando en realidad no lo sea, por vicios en la adquisición de su calidad, presente al menos una apariencia razonable de serlo, como en el caso en el que el cesionario exhibe un documento auténtico en el que consta la cesión; en la inteligencia de que la validez del pago efectuado en esas condiciones deriva del propósito de la ley de proteger la confianza en la apariencia, por parte del deudor, a quien no se le puede obligar a efectuar una investigación acerca de la legitimidad del derecho en la persona del acreedor, pudiendo por tanto atenerse a la apariencia establecida para hacer el pago sin responsabilidad; pero precisamente en atención a que legalmente es válido el pago realizado al acreedor aparente y en consecuencia no está obligado el deudor a indagar sobre los defectos intrínsecos que el título de aquél pudiera tener, es inconcuso que al deudor tampoco puede considerársele legitimado para plantear la nulidad de la cesión de derechos bajo el argumento de que es ilícita y se le expone a un doble pago, puesto que lo primero no impediría conceptuar válido el pago que de buena fe se realizare al cesionario y sería en todo caso el verdadero acreedor quien tendría un derecho de restitución contra quien hubiera indebidamente cobrado en su lugar; siendo también de notarse que aun en los casos en que son dudosos los derechos del cesionario, no hay obstáculo para que el deudor se libere de la obligación sin responsabilidad, porque en ese supuesto y con arreglo al artículo
2099 del Código Civil
, puede hacer la consignación de la cosa debida, quedando a cargo del acreedor justificar cumplidamente sus derechos y del Juez decidir lo conducente; de ahí que el deudor no resienta perjuicio con motivo de la cesión y por consiguiente carece de interés jurídico para pedir su nulidad.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 157/2007. Ingenio de Casasano La Abeja, S.A. de C.V. y otras. 13 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.