I.6o.T.338 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN DE VEJEZ. PARA SU OTORGAMIENTO EL ASEGURADO DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 162 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, Y TENDRÁ DERECHO A SU PAGO A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE DEJE DE LABORAR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1754
El
primer párrafo del artículo 162 de la Ley del Seguro Social
establece: "Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales.". De dicho precepto se advierte que son dos los requisitos esenciales que el asegurado que pretenda el otorgamiento de una pensión de vejez debe cumplir: 1. Que haya cumplido sesenta y cinco años de edad; y, 2. Que tenga reconocido por el instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales. En esa tesitura, cuando el asegurado cumple con dichos requisitos tendrá derecho a que se le otorgue, en términos de la Ley del Seguro Social, la aludida pensión; pero será a partir del momento en que deje de laborar cuando proceda su pago, de conformidad con el numeral
163
de la ley en cita.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4506/2007. José Luis Hernández y Hernández. 31 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.