I.3o.C.633 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
MEDIDAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 199 BIS, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, NO TIENDE A MANTENER LA SITUACIÓN DE HECHO EXISTENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1721
La medida consistente en la prohibición de comercialización de productos, prevista en el artículo
199 Bis, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial
, entraña una suspensión de una actividad que se ha realizado, o el impedimento de que se efectúe esa actividad, no que se mantenga la situación de hecho existente, en términos del artículo
384 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, dado que con esa medida no se consigue impedir que los derechos de una marca sean transmitidos o gravados, pues la comercialización de productos no tiene esos alcances, dado que quien adquiere un producto por virtud de la comercialización o explotación de la marca, no se convierte en titular de ésta, sino en propietario del producto; ni mucho menos puede gravar en su favor la marca, porque aun otorgando en garantía los productos que ostenten ese signo visible que distingue productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado, quedarán afectados los productos, no los derechos de propiedad industrial. Además, la mera comercialización de productos bajo una marca, no significa que, en caso de existir y continuarse realizando, se obstaculice la ejecución de una sentencia que llegara a ser favorable al solicitante de la medida, sino, a lo sumo, que pudieran reclamarse el pago de daños y perjuicios. Las medidas cautelares, en general, y las medidas de aseguramiento, en particular, guardan relación con la materia de la controversia principal de la cual constituyen un accidente, por lo que su dictado sólo tiene sentido si contribuye a preservar esa materia para el efecto de que pueda ejecutarse la sentencia definitiva que llegue a dictarse. Cuando no es así, carece de sustento decretarlas, sin que baste el mero hecho de haber sido solicitadas y estar prevista legalmente la facultad jurisdiccional de concederlas. En ese tenor, la comercialización de productos como situación existente, implícita, puesto que se pretende prohibir su continuidad, no tiene la finalidad de la medida de aseguramiento, para la conservación de la materia del juicio. Por consiguiente, la medida de que se trata resulta contraria a la naturaleza y finalidad de las medidas de aseguramiento, cuando mediante ella se pretende la modificación de una situación existente y no su conservación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 99/2007. Scania de México, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.