2a. XCIX/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE EXENTA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEL PAGO CAUSADO POR LOS SERVICIOS QUE SOLICITEN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 634
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la exención tributaria es constitucional cuando se establece considerando la situación objetiva de los contribuyentes exentos. En este sentido y en atención a la exposición de motivos y a los dictámenes respectivos de donde derivó la reforma del artículo
41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1977, a través de la cual se encomendó a los partidos políticos la tarea de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo (declaración y fines contenidos actualmente en las
fracciones I y II del artículo 41
citado), se concluye que el artículo
5o., penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Derechos
, que prevé la exención en el pago del derecho causado por los servicios solicitados por los partidos políticos constituidos en los términos de la ley correspondiente, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Federal
, al otorgarles un trato diferente respecto al resto de los contribuyentes, en virtud de que no es producto de la decisión arbitraria del legislador federal sino que está basado en razones justificadas, vinculadas con el reconocimiento del interés público que el Estado Mexicano ha hecho a los partidos políticos y con los fines que constitucionalmente les han sido encomendados.
Precedentes
Amparo en revisión 303/2007. Miguel Sarre Iguíniz. 20 junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.