II.2o.P. J/26 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DELINCUENCIA ORGANIZADA Y COLABORACIÓN AL FOMENTO PARA POSIBILITAR LA COMISIÓN DE DELITOS CONTRA LA SALUD. DIFERENCIA ENTRE ESTOS DELITOS.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1223
Resulta indiscutible la existencia de una diferencia obvia entre el llamado delito de delincuencia organizada, previsto en términos del artículo
2o.
de la ley especial respectiva, y el diverso denominado de colaboración al fomento para la ejecución de delitos contra la salud, a que se refiere la
fracción III del artículo 194
del código punitivo federal, pues mientras en el primero la acción nuclear del tipo viene a ser el simple hecho de organizarse o, en su caso, acordar hacerlo, es decir, la conducta consciente y voluntaria (dolosa) de pertenencia al grupo de tres o más personas que participan del fin de cometer determinada clase de delitos (entendidos en abstracto y con independencia de que se llegaren a manifestar o no). En cambio, en el segundo, la conducta punible no es el formar parte de un grupo, sino la realización de una conducta concreta y específica de colaboración, por cualquier forma, al fomentar para posibilitar la ejecución de un diverso o diversos delitos contra la salud, los cuales, si bien tampoco es necesario que se realicen o se consumen deben formar parte de la finalidad específica del colaborador y constituir parte del contexto para el análisis posible y constatación debida del carácter de "colaboración exigido para el acreditamiento del delito". Plasmada tal diferencia, resulta conveniente precisar que el Juez responsable está obligado a distinguir entre ambas figuras delictivas, a fin de cumplir con la garantía constitucional referente a una adecuada motivación en el tema de que se trata, pues la autoridad de instancia se encontraba constreñida a especificar los medios de prueba con los que acreditó de manera probable la conducta de colaboración de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos contra la salud. Así también al atribuir de manera probable al quejoso el diverso ilícito de delincuencia organizada, y con el fin de cumplir con la garantía en comento, el Juez de la causa está obligado también a señalar con toda precisión los hechos diferentes que a su juicio constituyen una y otra variante delictiva, y la forma de intervención específica del quejoso y las pruebas con las que se acreditan tales extremos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 289/2002. 14 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.
Amparo en revisión 214/2004. 18 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.
Amparo en revisión 297/2004. 21 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Enrique Martínez Guzmán.
Amparo en revisión 155/2006. 16 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.
Amparo en revisión 78/2007. 10 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.