I.7o.A.538 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
COMISIÓN DE SUPERVISIÓN Y RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA SUS RESOLUCIONES NO ES MANIFIESTA E INDUDABLEMENTE IMPROCEDENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1599
De los artículos
9o. y 10 del Acuerdo general que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2003, se advierte que dicho órgano cuenta, para efectos de la materia mencionada, con la Comisión de Supervisión y Resolución, la cual está integrada por un Magistrado designado por la Sala Superior, quien la presidirá, un representante designado por el Magistrado presidente del aludido tribunal y uno por la Comisión de Administración, con competencia para resolver los recursos de revisión y reconsideración interpuestos, entre otras determinaciones, contra las que dicte el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de dicho tribunal. Por otra parte, el artículo
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del propio ordenamiento dispone que las resoluciones de la comisión mencionada en primer término serán definitivas para los efectos de su impugnabilidad, pero no las califica de inatacables. En esta tesitura, la demanda de garantías promovida contra tales actos no es manifiesta e indudablemente improcedente para los efectos del artículo
145 de la Ley de Amparo
, en atención a lo dispuesto por el
párrafo cuarto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues el carácter definitivo e inatacable de las resoluciones dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a que este numeral se refiere, toma como referente principal que aquélla es la máxima autoridad en materia electoral, según el contenido de la exposición de motivos que dio lugar a la reforma a dicho precepto, publicada en el citado medio de difusión el 22 de agosto de 1996, además, la actuación de la Comisión de Supervisión y Resolución, creada mediante el acuerdo ya invocado, deriva del mandato de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, razón por la cual, se reitera, no se surte la hipótesis de improcedencia evidente e insalvable que justifica el desechamiento de la demanda de garantías.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 155/2007. Vicente Ortiz y Castañeda. 6 de junio de 2007. Mayoría de votos. Disidente: F. Javier Mijangos Navarro. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.