IX.2o.40 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 16 Y 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CUANDO EL JUEZ LO DICTA POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO DE MOTOR COMETIDO EN EL TERRITORIO DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA DISTINTA AL ÁMBITO ESPACIAL DONDE EJERCE SU JURISDICCIÓN, SIN MEDIAR EXHORTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL LEGALMENTE COMPETENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1547
De la interpretación sistemática de los artículos
40, 42 a 48, 116, fracción III, primer párrafo y 121, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en relación con el numeral
1o. del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí
, se advierte que los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial de esa entidad federativa sólo pueden conocer de delitos cometidos dentro del propio Estado, o bien de delitos permanentes y continuados que iniciados fuera de la entidad federativa se sigan cometiendo en su territorio. Por tanto, si un órgano jurisdiccional perteneciente al Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí dictó auto de formal prisión contra el inculpado por el delito de robo calificado, con base en hechos acaecidos en una diversa entidad federativa, sin mediar el exhorto correspondiente, es inconcuso que dicha resolución es violatoria de los artículos
16 y 19 de la Constitución Federal
, toda vez que la citada autoridad carece de competencia constitucional para conocer de ese delito, aun si el vehículo hurtado fue asegurado dentro del territorio potosino, pues de acuerdo con la naturaleza instantánea del delito de robo, éste se consumó en el lugar donde se realizó la acción de apoderamiento. No es óbice a lo anterior, lo argumentado por el Juez responsable acerca de que conoció a prevención en términos del artículo
16 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí
, cuenta habida que esa disposición resulta inaplicable cuando los hechos materia de la consignación se suscitaron fuera del territorio de la entidad federativa, pues en ese supuesto debe respetarse el principio espacial de competencia contemplado por el artículo 121, fracción I, de la Ley Fundamental.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 139/2007. 23 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Almendárez García.