XVI.2o.C.35 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS PROVISIONALES. LA SENTENCIA DE FONDO NO COMPRENDE LO RELATIVO A ÉSTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1540
La orden de ministrar alimentos puede ser provisional o definitiva, ambas se resuelven en etapas procedimentales distintas, y tienen una naturaleza jurídica también distinta: la primera se determina sin audiencia del deudor y es de naturaleza cautelar; mientras que la segunda constituye la acción principal ejercitada y se da al dictarse la sentencia, con base en los elementos de prueba aportados por las partes en el juicio, ya que es cuando el juzgador decide la controversia. Así, los alimentos provisionales son regulados en los artículos
378 del Código Civil
y,
401 y 402 del Código de Procedimientos Civiles
, ambos del Estado de Guanajuato, se otorgan de manera inmediata, con la sola presentación de la demanda y previa justificación del derecho de los demandantes, precisamente por ser una prioridad de orden público, de naturaleza urgente e inaplazable, cuyo fin es asegurar la subsistencia de quien los demanda mientras se dicta en definitiva lo concerniente a la acción de ministrarlos; por tanto, no es materia de determinación en la resolución que dé por finiquitada la controversia civil, sino que la etapa procesal en la que se acuerda la procedencia de los alimentos provisionales es previa al dictado de la resolución que dé conclusión a la contienda civil, máxime que de no cumplir el deudor alimentario con la medida, el beneficiado puede solicitar del Juez el cumplimiento forzoso, incluido el aseguramiento de bienes del deudor.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 246/2007. 20 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Castro Aguilar. Secretario: Roberto Suárez Muñoz.