2a. CIX/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
ACTIVO. EL ARTÍCULO 6o., ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 629
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia
P./J. 3/91
, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, enero de 1991, página 7, sostuvo que el artículo
6o. de la Ley del Impuesto al Activo
, al exentar del pago del tributo en su fracción IV (actual penúltimo párrafo) a los contribuyentes del impuesto por el periodo preoperativo, de operación inicial o de liquidación, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, porque el trato desigual que les otorga respecto del resto de los contribuyentes se justifica en función de que su capacidad administrativa y contable es insuficiente para responder a las exigencias previstas en la indicada Ley, a fin de calcular el monto del impuesto a pagar, además de que tal exención se justifica en aras de alentar el desarrollo económico de los empresarios y su proyección en el mercado. Ahora bien, en el caso de los contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de los bienes a que se refiere el artículo
2o., fracciones II y III
, de la Ley citada (activos fijos y terrenos) no concurren los fines expresados, pues al contar con los activos que generan riqueza por sí mismos, sin la realización de proceso productivo alguno o la distribución de mercancía, incluso sin el posicionamiento en el mercado de sus bienes o servicios, que son actos que ordinariamente deben efectuar quienes inician actividades para comenzar a generar riqueza, la situación de aquellos sujetos (arrendadores) refleja la capacidad contributiva, administrativa y contable suficiente que el legislador reconoció para que estén obligados a pagar el impuesto relativo desde el ejercicio inicial, al darse la presunción de rendimiento o ganancia mínima objeto del tributo; por tanto, si el artículo
6o., último párrafo
, de la Ley referida no otorga a tales contribuyentes la exención de mérito, ello se debe a que no existe la necesidad de que se apoye su desarrollo económico y su proyección en el mercado y, por ende, no transgrede el principio de equidad tributaria.
Precedentes
Amparo en revisión 400/2007. Inmobiliaria Bamargo, S.A. de C.V. 4 de julio de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Nota: La tesis P./J. 3/91 citada, aparece publicada con el rubro: "ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 6o., FRACCIONES III Y IV, DE LA LEY, QUE ESTABLECE LA EXENCIÓN DE CONTRIBUYENTES MENORES, DE AQUELLOS QUE ESTÁN SUJETOS A BASES ESPECIALES DE TRIBUTACIÓN, DE LOS QUE SE HALLAN EN PERIODO PREOPERATIVO, EN EL DE OPERACIÓN INICIAL O EN EL DE LIQUIDACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."