I.8o.A.120 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SECRETO AFIANZADOR ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. NO ES OPONIBLE A LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2709
Del artículo
126 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
se advierte la obligación de confidencialidad que deben guardar éstas respecto de los informes que adquieran de los solicitantes de garantías o de quienes ofrezcan contragarantías, la cual es conocida como el "secreto afianzador", el cual, de acuerdo con los numerales
19, 24 y 112
del mismo ordenamiento no es absoluto, pues en términos de estas últimas disposiciones, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tiene facultades para requerir determinada información y documentación relacionada con aquella que a su vez las instituciones de fianzas obtienen de los solicitantes de garantías o de quienes ofrecen contragarantías, constituyéndose así las excepciones al mencionado "secreto afianzador"; sin embargo, la información que se solicita con base en esas disposiciones tiene como finalidad detectar actos ilícitos de terceros (en el caso del artículo 112), o bien, que la propia comisión inspeccione y vigile el cumplimiento de las normas aplicables que en materia de fianzas debe cumplir una institución del ramo (artículos 19 y 24), pero no para determinar la situación fiscal de la propia institución de fianzas. Por tanto, si en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas no existe precepto alguno que expresamente señale un procedimiento para que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas requiera de las instituciones de fianzas determinada información y documentación relacionada con la que a su vez obtienen de los solicitantes de garantías o de quienes ofrecen contragarantías, con la finalidad de que se determine la situación fiscal de aquéllas cuando son fiscalizadas, basta que la autoridad hacendaria sustente su requerimiento en el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y en los correspondientes del Código Fiscal de la Federación que le dan competencia para pedir ese tipo de datos, para que una institución de fianzas se encuentre obligada a cumplir dicho requerimiento, siendo inexacto que aquélla tenga que acudir a la referida comisión para que ésta a su vez requiera la información o documentación respectiva, pues además de que esta última carece de facultades para ello, la prohibición contenida en el citado artículo 126 no tiene como objeto obstaculizar la labor de las autoridades fiscales, ni menos aún impedir que éstas puedan comprobar el debido cumplimiento de las normas en su ámbito de competencia, sino preservar la información en poder de las instituciones afianzadoras del mal uso o divulgación que pudiera lesionar los intereses de los usuarios de los servicios que aquéllas prestan.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 98/2006. Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías. 13 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Arturo Mora Ruiz.