XIX.1o.A.C.45 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PERITO EN REBELDÍA. SI NO FUE REQUERIDO NI DEMOSTRÓ ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA TENER TÍTULO EN LA CIENCIA SOBRE LA QUE RINDIÓ SU DICTAMEN, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LA LEY QUE NORMA EL PROCEDIMIENTO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2673
El artículo
347 del Código de Procedimientos Civiles
vigente para el Estado de Tamaulipas, establece que cuando, sin causa justificada, el perito nombrado por una de las partes no rinde su dictamen, el tribunal designará otro en sustitución. A su vez, los diversos numerales
4 y 337
del mismo ordenamiento legal, disponen, el primero, que el juzgador ejerce el papel de rector del juicio, pues le otorga la facultad de dictar oficiosamente los acuerdos que estime pertinentes para el adecuado desahogo de las pruebas, conforme a los procedimientos y con las formalidades previstas por las leyes, viendo siempre lo necesario para una efectiva administración de justicia; por su parte, el segundo dispositivo contempla como primera hipótesis, la circunstancia de que el perito debe tener título en la ciencia o el arte sobre la cual le corresponda dictaminar, si la profesión estuviere legalmente reglamentada. En ese contexto, se concluye que si el perito designado en rebeldía, no fue requerido ni demostró ante el Juez de la causa tener título en la ciencia sobre la que rindió su dictamen, no obstante que su profesión está reglamentada por el artículo
5 de la Ley del Ejercicio Profesional del Estado de Tamaulipas
, dicha omisión judicial constituye una violación a la ley que norma el procedimiento civil.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 64/2007. Briseida Ramos Morquecho. 12 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: David Israel Domínguez.