1a. CL/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA EN CASO DE DIVORCIO NECESARIO. TIENE LA NATURALEZA DE UNA SANCIÓN PARA EL CÓNYUGE CULPABLE (CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 267
Del artículo
310 del Código Civil del Estado de Aguascalientes
, se advierte que el legislador estableció a cargo del cónyuge culpable del divorcio la obligación de cubrir una pensión alimenticia a favor del inocente por el solo hecho de haber dado lugar a la ruptura del vínculo matrimonial; de ahí que dicha pensión tenga la naturaleza de una sanción que debe imponer el órgano jurisdiccional siempre que se reúnan los requisitos que para cada caso prevé el citado numeral, según se trate de la mujer o del marido inocentes. Lo anterior se corrobora con lo que señala el mencionado artículo en el sentido de que en el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia. De todo lo anterior, se colige que sólo tratándose de divorcio necesario, la pensión decretada a favor del cónyuge inocente se entiende como una sanción que debe imponerse al culpable.
Precedentes
Amparo directo en revisión 949/2006. Leoncio Téllez Richkarday. 17 de enero de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.
Nota: El disenso de los Ministros Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, fue en el sentido de que la norma no causaba agravio al recurrente y no en contra del criterio que refleja esta tesis.