IV.2o.A.34 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
LITIS CONSTITUCIONAL. SU MATERIA Y ALCANCE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2653
Este principio ha sido establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde su anterior integración, al sostener a través de su otrora Tercera Sala, en la tesis de rubro: "
LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA
.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 36, Cuarta Parte, página 23, que la litis en el juicio de amparo no puede ni debe abarcar planteamientos diferentes de aquellos que hubiesen sido propuestos ante la potestad común, ya que la resolución definitiva emitida por ésta es lo que constituye el acto reclamado del cual se origina el juicio de amparo directo o, en su caso, el recurso de revisión. Así, este principio genérico obedece y tiene su origen en los principios mismos del derecho y de la lógica, pues no es dable cuestionar ni juzgar la conducta de una autoridad, sino con base en la situación y circunstancias que concurrieron al momento en que emitió la resolución controvertida; de lo cual deriva que los tribunales federales, al resolver un juicio de garantías, por regla general, no pueden ni deben sustituir a la autoridad responsable, ni fundar y motivar sus sentencias en el análisis de planteamientos no propuestos ante la autoridad responsable, pues de hacerlo, asumirían la jurisdicción de ella, lo que desvirtuaría tanto el espíritu del Constituyente plasmado en la Constitución General de la República, como el del legislador ordinario en la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 326/2006. Sánchez Rodríguez y Cía., S.C. 6 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Martín Ubaldo Mariscal Rojas.