V.2o.C.T.20 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DOMICILIO. SU CONCEPTO, PARA EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO DE PERSONAS FÍSICAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2496
El emplazamiento a juicio entraña una formalidad esencial que salvaguarda, con la audiencia de las partes, la garantía consagrada en el artículo
14 constitucional
; por tal razón se encuentra rodeado de ciertos requisitos formales cuya finalidad es asegurar que el demandado tendrá conocimiento de la existencia de un juicio planteado en su contra. Por otra parte, el Código Civil del Estado proporciona las acepciones del domicilio de las personas (artículos
124 a 129
), a saber: a) real: lugar en el que se reside con el propósito de establecerse en él; b) voluntario: el que es manifestado por la persona ante las autoridades municipales relativas; c) legal: el previsto por la ley respecto de ciertas personas, y d) convencional: el designado para el cumplimiento de determinadas obligaciones; sin embargo, el numeral
171 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
dispone, por lo que respecta a las personas físicas, que el emplazamiento debe hacerse directamente a la parte a quien se va a emplazar, si cuenta con capacidad jurídica procesal, y en el domicilio señalado por el actor "que deberá ser precisamente el lugar en el que habita el emplazado", entre otras previsiones. La interpretación de este precepto, a la luz del artículo 14 constitucional y los sistemas hermenéuticos literal y teleológico previstos en el numeral
5o
. del propio código procesal civil, evidencia el establecimiento del concepto procesal de "domicilio", respecto del emplazamiento a juicio de las personas físicas. En efecto, desde el punto de vista gramatical, adquiere relevancia el término "habita", el cual significa: vive o mora; además, el empleo de los vocablos "deberá", en el que subyace la idea de necesidad u obligación y "precisamente" mediante el cual se enfatiza el mandato de que el emplazamiento se realice de manera indispensable en ese lugar, son elementos útiles para concluir que se define el concepto procesal de domicilio para el caso del emplazamiento a las personas físicas, como el lugar en el que el sujeto a emplazar mora o vive material y físicamente, con independencia de cualquier otra acepción jurídica. Esta postura se corrobora, por un lado, al tener en cuenta que si el precepto exige que el emplazamiento se realice directamente con el interesado (si estuviera presente), entonces, es claro que el sitio en el que con mayor seguridad puede ser hallado es en el que vive materialmente y, por otro, si en el aspecto sustantivo el legislador definió dicho instituto jurídico, no había razón lógica para hacer la indicación comentada, salvo que la intención fuese especificar un significado particular para tal formalidad procesal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 28/2007. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 8 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: David Solís Pérez. Secretaria: Dulce Gwendolyne Sánchez Elizondo.