I.13o.C.39 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMPENSACIÓN DE COSTAS. CASO EN QUE ES IMPROCEDENTE CUANDO SE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2465
Conforme a lo dispuesto por el artículo
1076, fracción VIII, del Código de Comercio
, en tratándose de la caducidad de la instancia, la regla general es que las costas correrán a cargo de la actora y sólo excepcionalmente opera la compensación en costas cuando la demandada hubiere opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general excepciones o defensas que tiendan a variar la relación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda; la razón jurídica que informa este precepto es, en principio, que es a la parte actora a la que se atribuye esencialmente el interés de impulsar el procedimiento para obtener una sentencia favorable por ello es que se le establece como sanción el pago de las costas cuando adopta una postura pasiva; sin embargo, cuando la demandada también manifiesta ese interés al oponerse al reclamo efectuado en su contra con la finalidad de variar la relación jurídico sustantiva que prevalecía antes de la presentación de la demanda, en este caso se estima que también debe impulsar el procedimiento, por ello la caducidad de la instancia, acarrea la consecuencia de que proceda la compensación de costas, entre ambas partes; razón por la cual es improcedente la compensación cuando el demandado al contestar el reclamo instaurado en su contra se limita a oponer excepciones o defensas que no tienden a cambiar esa relación sustantiva que prevalecía antes de la presentación de la demanda, por lo que en esta hipótesis, al decretarse la caducidad, no tiene que ser sancionado.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 134/2007. Instituto Politécnico Nacional. 28 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Secretario: Roberto Carlos Herrera Reyna.