III.5o.C.125 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. EL MONTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA FIJADO CON BASE EN EL SUELDO DEL OBLIGADO, NO DEBE VERSE DISMINUIDO POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE ENCUENTRE CASADO BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD LEGAL CON PERSONA DISTINTA CON LA QUE PROCREÓ AL MENOR ACREEDOR, CON BASE EN EL ARGUMENTO DE QUE AL OTRO CÓNYUGE CORRESPONDE LA MITAD DE LOS BIENES QUE INTEGRAN DICHA COMUNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2451
La sociedad legal se traduce en la formación y administración de un patrimonio común diferente de los propios de los consortes, sin que se precise el dominio de cada uno de ellos sobre bienes o partes determinadas o alícuotas. Entre los bienes que integran el fondo común se encuentra el salario que aquéllos perciben con motivo del trabajo que desempeñen, conforme lo establece el artículo
288, fracción I, del Código Civil
de la citada entidad; sin embargo, no por ese solo hecho es factible estimar que para fijar el monto de la pensión alimenticia a favor de un menor que uno de los esposos haya procreado con persona distinta a su cónyuge durante el matrimonio, deba considerarse únicamente la mitad de su sueldo. En efecto, si bien los salarios que percibe el obligado se integran en forma inmediata al fondo común, derivado del susodicho vínculo marital, no por esa circunstancia puede afirmarse que deba responder sólo en lo que respecta a un cincuenta por ciento, puesto que aparte de que en el régimen de referencia no existen precisados bienes o partes a favor de cada esposo, de acuerdo con lo previsto en el precepto
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del ordenamiento mencionado, la sociedad legal está constreñida a responder en su integridad (al no establecer ese mismo numeral salvedad alguna sobre el particular) por las deudas contraídas durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges que lo integran, ya hubiesen sido adquiridas por ambos, por conducto de su administrador o por el otro socio con autorización de aquél o ante su ausencia o impedimento, supuesto que en el caso se colmaría aun cuando el deudor no fuera el administrador, toda vez que como integrante de la sociedad adquirió una obligación que tiene que satisfacerse. Frente a esta situación, el consorte que no resulte obligado directo estará en posibilidad de que se cargue al otro el importe del monto dado para saldar el crédito respectivo, pero sólo hasta el momento en que se liquide la comunidad, habida cuenta que en el inventario correspondiente deben traerse a colación no únicamente los bienes que la conforman, sino las cantidades pagadas por dicho fondo en relación con obligaciones exclusivas de uno de los cónyuges y que necesariamente repercutirá en decremento del monto de los gananciales que pudieran pertenecerle, según se desprende de la interpretación sistemática de los artículos
340 a 342
de la legislación aludida.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 161/2007. 31 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Edgar Estuardo Vizcarra Pérez.