I.3o.C.622 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMUNIDAD AGRARIA. SU DERECHO DE PROPIEDAD COMUNAL, SIN LA POSESIÓN, NO GENERA INTERÉS JURÍDICO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DERIVADA DE LA ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Pág. 1045
En términos del artículo
9o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, la acción plenaria de posesión busca el reconocimiento del mejor derecho a poseer del actor respecto del demandado, mientras que del artículo
4o. de la Ley de Amparo
se desprenden los elementos necesarios para acreditar el interés jurídico: 1) un derecho subjetivo y 2) la afectación a ese derecho por un acto de autoridad. En ese contexto, cuando una comunidad agraria promueva el juicio de garantías biinstancial porque no fue llamada al juicio en que se ejerció la acción plenaria de posesión en contra de comuneros integrantes de la propia comunidad, la falta de afectación del derecho de propiedad comunal redunda en la carencia de interés jurídico, porque, no obstante la acreditación de la calidad de propietaria que tiene la comunidad, denotativa del derecho subjetivo que es necesario para tener el mencionado interés, ninguna afectación sufre el mismo por el hecho de que se haya seguido un procedimiento en que se ejerció la acción plenaria de posesión sin haber llamado al mismo a dicha propietaria, puesto que dicha acción no conduce a la declaración de posesión que pudiera pretender segregar ese inmueble del régimen de propiedad comunal, caso en el cual sí habría afectación; y si tampoco acreditó ser la poseedora como comunidad, con abstracción del comunero demandado, para que tal derecho de posesión debiera ser respetado, no se reúnen los dos elementos necesarios para acreditar el interés jurídico: derecho subjetivo y afectación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 34/2007. José Pérez Esquerro. 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Laura Tetetla Román.