1a. CXXXII/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
AUTOMÓVILES NUEVOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER EXENCIONES PARA SU PAGO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2005).
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Pág. 192
La referida disposición legal no contiene una tarifa estructurada a base de rangos, sino de exenciones -una total y otra parcial-, respecto de las cuales el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
no supone un límite estricto, en tanto que dichas exenciones obedecen a razones extrafiscales que se estiman acordes a la finalidad que el legislador pretendió alcanzar con dicha disposición. Lo anterior es así porque si bien en la exención parcial el legislador tomó como base el valor del automóvil y no el excedente, ello no supone violación al referido principio si se toma en cuenta que aquél tiene amplias facultades para fijar los límites y montos de las exenciones -totales o parciales-, pues para ello atiende a las circunstancias económicas, sociales o de cualquier otra índole que justifiquen los distintos grados de exención. Además, el citado artículo
8o., fracción II
, no es desproporcional porque atiende a la capacidad económica y contributiva del gobernado en virtud de que el impuesto sobre automóviles nuevos se determina con base en el precio consignado en la factura y que corresponde al que aceptó y pagó el consumidor al adquirirlo, lo cual evidencia una determinada manifestación de riqueza, como indicador de su capacidad para contribuir al gasto público.
Precedentes
Amparo en revisión 1869/2006. Herrera Motors de la Huasteca, S.A. de C.V. y otra. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.