1a. CXXX/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
AUTOMÓVILES NUEVOS. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UN TRATO DIFERENCIADO PARA SU PAGO RESPECTO DE LOS AUTOMÓVILES BLINDADOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Pág. 192
El referido principio, contenido en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, implica tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, sin perder de vista que no toda desigualdad de trato por la ley entraña una violación a dicha garantía, sino sólo cuando produzca una distinción entre situaciones tributarias que puedan considerarse iguales, sin que exista para ello una justificación. En ese sentido, se concluye que el referido precepto legal, al establecer que tratándose de automóviles blindados, para calcular el pago del gravamen en el precio de enajenación no se incluirá el valor del material utilizado para el blindaje, no viola el citado principio constitucional ya que ese trato diferenciado quedó justificado por el legislador, en el respectivo proceso legislativo, al destacar la necesidad de ampliar las alternativas de seguridad, lo cual constituye un fin extrafiscal que justifica esa distinción, además de que se otorga un tratamiento idéntico a todos los contribuyentes que se ubican en la misma situación, esto es, a los propietarios de vehículos blindados.
Precedentes
Amparo en revisión 1869/2006. Herrera Motors de la Huasteca, S.A. de C.V. y otra. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.