III.5o.C.119 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 2241
Como en los juicios mercantiles la procedencia de la vía puede controvertirse mediante excepción o en el recurso de apelación que se esgrima en contra del auto admisorio cuando sea apelable la sentencia definitiva, la regla que prevé el
segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio
, opera en ambos supuestos, es decir, ya sea que la improcedencia de la vía se decrete en la resolución que dirima la apelación impetrada contra el proveído que admitió la demanda o en la interlocutoria que se emita con motivo de la excepción correspondiente, toda vez que dicho precepto no hace distinción en ese sentido y, en cambio, sí es contundente al establecer que cuando se haga tal declaratoria el efecto será continuar el procedimiento en la vía que se considere conducente, declarándose la validez de lo actuado con la obligación del juzgador de regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se establezca procedente. Por tanto, si fue el ad quem quien, por motivo de un recurso de apelación, determinó que el juicio generador debía tramitarse en la vía mercantil ordinaria y no en la ejecutiva, resulta innegable que de acuerdo a la parte final del arábigo citado -que impone la obligación al juzgador de regularizar el procedimiento conforme a la vía que declare procedente- es su deber dejar insubsistente lo actuado hasta el auto admisorio inclusive, precisamente porque en el procedimiento ordinario no se despacha el proveído de ejecución o exequendo y, por consecuencia, debe quedar sin efectos la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento; máxime que la regularización del procedimiento también debe atender al periodo de ofrecimiento y desahogo de pruebas, porque mientras en el ejecutivo se ofrecen en los escritos de demanda y contestación, como lo señala el artículo
1401
del ordenamiento en consulta, en el ordinario debe hacerse conforme lo indica el artículo
1383
del mismo código, razón por la cual se tiene que declarar como válida únicamente la presentación de la demanda y reencausar el procedimiento.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 530/2006. Leacar Arrendadora, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.
Nota: Aun cuando esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción 293/2010
, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 112/2011 (9a.), de rubro: "
SOCIEDADES MERCANTILES. EL PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE OPOSICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, DEBE ANALIZARSE POR EL JUZGADOR AL DICTAR SENTENCIA, AUN DE OFICIO, POR SER UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA SU PROCEDENCIA
.”, lo cierto es que en el considerando tercero, se excluyó a la misma del punto de la contradicción.