I.4o.A.560 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY QUE LO REGULA, AL CONFERIRLE ATRIBUCIONES NO ESTABLECIDAS EXPRESAMENTE EN LA LEY, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 2219
Al establecer el precepto citado que el Servicio de Administración Tributaria tendrá, entre otras atribuciones "Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables." -que constituye lo que se ha denominado cláusula habilitante-, no viola el principio de división de poderes contenido en el artículo
49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, que prohíbe reunir en una sola persona o corporación dos o más de los Poderes de la Federación, en razón de que el hecho de que el legislador confiera a ese órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público atribuciones que no se encuentran establecidas expresamente en la ley, no significa que le permita emitir disposiciones generales de carácter obligatorio, sino que, atendiendo a la naturaleza dinámica y cambiante de los problemas que enfrenta la administración pública, se pueden ampliar sus facultades para regular una materia concreta y específica con celeridad, aprovechando la información y experiencia adquiridas, de modo que tal habilitación normativa delegada no implica una autorización para establecer atribuciones de manera arbitraria, puesto que éstas deben corresponder a los principios, bases y lineamientos consignados en la ley para el despliegue de sus funciones, además de ser apropiadas para afrontar con diligencia las situaciones emergentes no previstas en la legislación que deben ser controladas por los órganos administrativos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 229/2006. Cometra Servicios Integrales, S.A. de C.V. 11 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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