I.3o.C. J/38Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
PERSONALIDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE EN EL AMPARO DIRECTO PRETENDEN CUESTIONARLA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 1899
La resolución que sin ulterior recurso declara improcedente la excepción de falta de personalidad, constituye un acto dictado dentro de juicio que tiene efectos cuya ejecución es de imposible reparación, porque es una violación procesal que afecta a las partes en grado predominante o superior, toda vez que es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Por ello, esa determinación debe impugnarse a través del juicio de amparo indirecto que procede en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
114, fracción IV, de la Ley de Amparo
, dentro de los quince días siguientes al en que surtió efectos su notificación y, al no haberlo hecho así, el quejoso consintió esa resolución judicial, por lo que ya no puede analizarse en un juicio de amparo directo como una violación a las leyes del procedimiento que afectó sus defensas, porque, de hacerlo, quedaría a elección de la parte interesada promover el juicio de amparo indirecto o esperar a la sentencia definitiva y hacer la impugnación en los conceptos de violación, y de esta manera dejaría de tener aplicación la regla general contenida en los artículos
21 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo
, consistente en que el amparo debe promoverse dentro de los quince días siguientes al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Por tanto, los conceptos de violación que en el amparo directo tiendan a impugnar esa cuestión de personalidad que pudo y debió reclamarse en amparo indirecto, son inoperantes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3903/2001. Miguel Fernández Arámbula y otra. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Amparo directo 15363/2002. Gaudencia Hernández Moysen. 12 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.
Amparo directo 1343/2003. Valente Alanís Lecourtois. 13 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 90/2005. Medical Dimegar, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Amparo directo 546/2006. Pablo Gabriel Aguilar Ramos. 7 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.