IV.3o.T. J/65 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN DE INVALIDEZ. EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ABROGADA NO ESTABLECE COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD QUE EL ASEGURADO SE ENCUENTRE TRABAJANDO AL MOMENTO DE SOLICITARLA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 1883
De una interpretación teleológica y sistemática del artículo
128
, en relación con los diversos numerales
131 y 182
, todos de la Ley del Seguro Social abrogada, no se advierte que imponga como requisito de procedibilidad que el trabajador que demande el otorgamiento de una pensión de invalidez derivada de enfermedades no profesionales, se encuentre laborando al momento de solicitarla. En tal virtud, cuando se reclame ese tipo de pensión, las Juntas de Conciliación y Arbitraje para determinar su procedencia deben considerar, por una parte, la naturaleza de los hechos que pretenden probarse; y, por la otra, las particularidades del caso, como son: la demostración del número de semanas cotizadas necesarias en el régimen obligatorio; que se esté dentro del periodo de conservación de derechos; y que los padecimientos que presente el asegurado estén en función directa con la causa-efecto de las actividades que desempeña; pero no que al momento de solicitarse ese beneficio de seguridad social el asegurado se encuentre trabajando.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1180/2004. Francisco Cordero Rivera. 18 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretario: M. Gerardo Sánchez Cháirez.
Amparo directo 101/2005. Simón Rafael Vázquez Cruz. 15 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: María Isabel Rojas Letechipia.
Amparo directo 211/2005. Saturnino Acosta Cruz. 22 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores.
Amparo directo 727/2005. María del Carmen Ríos Cárdenas. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: M. Gerardo Sánchez Cháirez.
Amparo directo 1047/2006. Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica Lucio Rosales.
Nota:
Por ejecutoria de fecha 20 de mayo de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 134/2009 en que participó el presente criterio.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 4/2016
del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.IV.L J/10 L (10a.) de título y subtítulo: "
INVALIDEZ CONFORME A LOS ARTÍCULOS 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA Y 119 DE LA LEY VIGENTE. LA IMPOSIBILIDAD DEL ASEGURADO DE PROCURARSE UNA REMUNERACIÓN SUPERIOR AL 50% DE LA HABITUAL PERCIBIDA EN EL ÚLTIMO AÑO, DERIVADA DE AQUÉLLA, ES SUSCEPTIBLE DE SER DESVIRTUADA SI ESTÁ LABORANDO AL MOMENTO DE SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE AQUÉLLA, DEPENDIENDO DE LA NATURALEZA DE LAS ENFERMEDADES DIAGNOSTICADAS, DE SUS CARACTERÍSTICAS PERSONALES Y DE LAS FUNCIONES DESEMPEÑADAS
."